REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, primero (01) de junio de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000432


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUFINO ÁLVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.846.855.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 79, tomo 89-A-Peo de fecha 02 de diciembre de 1.991.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES DA SILVA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.506.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 13 de mayo de 2.015, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2.015.

SÍNTESIS NARRATIVA

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 13 de mayo de 2.015, que negó la apelación formulada contra la decisión definitiva dictada el 05 de mayo de 2.015.

En fecha 21 de mayo de 2.015 (f.17)se recibió el presente asunto, estableciéndose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de mayo de 2.015,(f.18 ) la representación recurrente presentó diligencia en la que amplía sus argumentos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que el criterio utilizado en la recurrida para negar la apelación formulada contra la decisión definitiva de fecha 05 de mayo de 2.015, fue utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso referido al ejercicio de la solicitud de amparo constitucional.

Explica que el presente asunto se trata de un cobro de prestaciones sociales contra una persona jurídica, que al no tener voluntad propia, se expresa mediante la de sus miembros.

Denuncia que el tribunal a quo en dos (02) oportunidades le negó el derecho a la defensa, a saber: 1) cuando negó al representante legal asistir a la audiencia de juicio (sic) y 2) cuando niega la apelación contra la sentencia definitiva.

Solicita que se revoque el auto de fecha 13 de mayo de 2.015, y se ordene oír la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL PARACOTO, asistido de abogado, en representación de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de Alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que la decisión objeto de revisión, está fundamentada en la falta de cualidad del ciudadano ÁNGEL FERNANDO PARACUTO USECHE para ejercer en nombre de su representada, facultades de apoderado judicial, debido a que el mismo no es abogado y no posee la capacidad especial de postulación en juicio que está reservada en forma exclusiva a los profesionales del derecho.

Para decidir este Tribunal aprecia:

Según documentales que rielan al folio 7 al 10 de este recurso, el ciudadano ÁNGEL FERNANDO PARACUTO USECHE -quien no es abogado- actuó en el juicio laboral como apoderado de la sociedad mercantil demandada SEGURIDAD JOS, C.A., con la asistencia de un profesional del derecho (ANABELLA FERNANDES), recurriendo de la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2.015, dictada en el asunto KP02-L-2015-000162.

Asimismo, cursa en autos poder judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, alegando ser presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., al ciudadano ÁNGEL FERNANDO PARACUTO USECHE, al siguiente tenor:

“confiero en nombre de mi representada Poder Especial Judicial, pero amplio, bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ÁNGEL FERNANDO PARACUTO USECHE […] para que siguiendo las pautas de la Legislación Nacional del Trabajo, represente y sostenga los derechos, acciones e intereses de mi representada por ante las instancias administrativas y/o judiciales laborales en el Estado Lara.” (negritas añadidas).

Ahora bien, tal y como lo señaló el A quo, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso –indistintamente de la materia o especialidad-, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido por la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Alzada considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión del recurso de apelación ejercido, pues de conformidad con lo que ordena el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden recurrir del fallo definitivo las partes y quienes tengan interés inmediato en el objeto o materia del juicio.

Además se reitera, que la representación que se atribuye el ciudadano ÁNGEL FERNANDO PARACUTO USECHE es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la varias veces mencionada Sala Constitucional.

Aunado a ello, en atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, este Tribunal evidencia que la decisión objeto de la presente revisión acogió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma fue dictada conforme a derecho, por cuanto el a quo observó que el ciudadano ÁNGEL FERNANDO PARACUTO USECHE en diligencia de apelación, actuó como apoderado judicial de la demandada, sin ser abogado, situación que era contraria a la ley, pues el referido ciudadano no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistido de abogado, circunstancia que hace forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 13/05/2015, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2.015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ



ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha, 01 de junio de 2.015, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ