REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000367
PARTE DEMANDANTE: FERMÍN RODRÍGUEZ y AMALIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.634.484 y V-10.767.436 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA, DARWIN JOSÉ CHACIN y ALEJANDRA AMOROSO PARRA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRENDYS ALFONSO LÓPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.766.489.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Medida Cautelar.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2.015, se recibe el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. No Penal, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, en su condición de representante judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2.015 que negó la medida preventiva de embargo de bienes solicitada en el escrito libelar, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que incoaran los ciudadanos FERMÍN RODRÍGUEZ y AMALIO GONZÁLEZ por responsabilidad solidaria en el pago de prestaciones sociales en contra del ciudadano GRENDYS ALFONSO LÓPEZ PIÑA.
Se dictó auto fijando la celebración de la audiencia de apelación, para el día 04 de junio de 2.015, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Segundo del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Del folio 108 al 109 del presente expediente corre diligencia suscrita por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERMÍN RODRÍGUEZ y AMALIO GONZÁLEZ, mediante la cual procede a apelar de la decisión que niega la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción en fecha 31 de marzo de 2.015, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
Que los accionantes intentaron en forma primigenia demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo para la cual prestaron servicios y de la que es Presidente el aquí demandado en forma solidaria, denominada INVERSIONES y CONSTRUCCIONES JL 2186, C.A.
Que dicha compañía anónima fue contumaz tanto en sede administrativa como en sede judicial, en la que se obtuvo sentencia condenatoria y se decretó medida de embargo ejecutivo, la cual no se ha ejecutar por no tener la demandada sede física ni conseguirse activos a su nombre.
Que la pretensión objeto de la demanda que inicia este proceso, persigue la condena de la solidaridad del ciudadano GRENDYS ALFONSO LÓPEZ PIÑA, en las prestaciones sociales que fueron concedidas en la demanda primigenia, con fundamento en el Código de Comercio y en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la sociedad mercantil desapareció y no pagó las respectivas acreencias laborales.
Que el juzgador de primera instancia no apreció los hechos narrados en el escrito libelar ni revisó las documentales que fueron consignadas con la demanda.
Que existen suficientes elementos en autos para decretar la medida peticionada en la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la parte actora solicitó, mediante demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en fecha 24 de febrero de 2.015, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, el cual –según los demandantes- ha actuado en forma fraudulenta, al supuestamente realizar el cierre de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JL 2186, C.A., sin cumplir con los parámetros legales ni con las obligaciones contractuales y laborales para con sus trabajadores.
Afirman que la alegada conducta del demandado, produjo que contaran con una sentencia condenatoria en contra de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JL 2186, C.A., que según indican, se ven imposibilitados de lograr su ejecución.
Consideran que las circunstancias aducidas como ciertas, dejan a su entender, claro el riesgo que existe de que la persona accionada de insolvente, lo que podría producir un desamparo a su tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Varios elementos deben destacarse en la norma transcrita:
1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada. En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los derroteros del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye a las medidas preventivas y ejecutivas. En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).
4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez Superior está autorizado para decretarlas.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, los demandantes aportaron documentos donde puede verificarse una sentencia definitiva dictada a su favor en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. 2186, C.A., (f. 14 al 20), actuación del Alguacil Administrativo CARLOS ORELLANA, de fecha 09 de febrero de 2.011, adscrito a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora del estado Lara, realizada en el expediente N° 013-2010-03-00483, en la que deja constancia que la entidad de trabajo “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JL 2186, C.A. no presta servicios en la dirección indicada en la notificación. (f. 61 y 62), actas de embargo de ejecutivo de fecha 13 de noviembre de 2.013, realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se aprecia que se trasladó al Banco Corp Banca y al Banco Bicentenario, no encontrando bienes a embargar a nombre de la accionada. (f. 63 al 66), acta constitutiva de la compañía anónima INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JL 2186, C.A. de la que se aprecia que el ciudadano GRENDYS ALFONSO LÓPEZ PIÑA es accionista y presidente de la misma (f. 119 al 122).
Por otro lado el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que las prestaciones sociales gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono, obligando al Juez del trabajo a preservar esa garantía. Igualmente, señala la norma que a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
Por lo expuesto, y visto que existen presunción grave del derecho que se reclama, con elementos necesarios que evidencian la posibilidad de que quede ilusorio el fallo, se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano demandado GENDRYS ALFONSO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad V-10.766.489, hasta por el monto de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) correspondientes a la cuantía de la demanda objeto de la presente medida. Y así se decide.
Queda encargado del cumplimiento de la medida preventiva acordada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se DECRETA medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano demandado GENDRYS ALFONSO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad V-10.766.489, hasta por el monto de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00)
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes junio de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000367
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