REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2015-000461
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y JHONNY ARMANDO MARIÑO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-13.036.607 y 14.368.433 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ e IRIS TORREALBA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.378 y 102.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A. inscrita bajo el Nro. 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del estado Lara, con fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 29, folios 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de septiembre de 2.005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ y MARÍA EUGENIA RAMOS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.938 y 143.924 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
El 19/05/2.015 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 03/06/2.015 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día nueve (09) del mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte recurrente, indicó que la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio acarrea el desistimiento de la acción.
Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, debido a que no fue declarado en ella expresamente que los accionantes desistieron de la acción incoada.
Explicó que al haber sido demandado el pago de horas extras, declarar el desistimiento de la acción no implica la renunciabilidad de derechos laborales.
Por último, solicitó la revocatoria del fallo y que se aplicaran las consecuencias a la incomparecencia a la audiencia de juicio que expresamente indica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio constituye el desistimiento de la acción, ó por el contrario, el desistimiento del procedimiento, tal y como se estableció en la recurrida, pues expresamente le permite a la accionante intentar nuevamente la acción en contra de la demandada recurrente.
Se observa que en la decisión impugnada el a quo estableció en el dispositivo lo siguiente;
“PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y JHONNY ARMANDO MARIÑO CACHON contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.” (f. 372, p1, negritas nuestras).
Ahora bien, sobre el punto de derecho sometido a consideración de este Tribunal, estima esta juzgadora que debe entenderse, sin posibilidad de otra interpretación, que la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, produce únicamente el fenecimiento de la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, ni mucho menos su facultad de accionar o de pretender, por cualquier vía, el reconocimiento de los derechos establecidos a su favor, pues de ser así, se estaría contrariando el principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 89.2 de la Constitución.
En atención a lo anterior, queda claro que al establecerse los efectos del comentado artículo 151 en contra del trabajador accionante, en nada le impide “…intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” (ver. Sent. 1184 del 22/09/09 Sala Constitucional).
A este respecto, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Bajo las apreciaciones que anteceden, estima esta Alzada que al indicarse en la recurrida que se aplican los efectos del mencionado artículo 151, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, permitiendo a los trabajadores demandantes iniciar nuevamente el juicio, se interpretó en forma correcta que se trataba de una renuncia particular a la acción ejercitada en ese caso específico (asunto: KP02-L-2014-000599), dejando incólume el ejercicio del derecho de acción, con base a una consecuencia que, a todas luces, es la que dimana del mencionado texto, tan es así, que respeto a la interpretación de la consecuencia por incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, la citada sentencia de la Sala Constitucional indicó:
“debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación (…)” (negritas añadidas).
En ese sentido, al interpretar la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio producía el desistimiento del procedimiento y no de la acción, actuó ajustado a derecho, aplicando correctamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 08 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000461
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