REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2014-000353

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL LA PASTORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.487.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.017.

ACTO ADMINISTRATIVO: Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 18 de diciembre de 2.013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta 15 de julio de 2.014 en contra del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 18 de diciembre de 2.013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. (f. 14).

El 18 de julio de 2.014, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, dejando constancia mediante auto que se reservaría el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (f. 30).

En fecha 22 de julio de 2.014 se ordenó subsanar el libelo presentado, a los fines de que la accionante cumpliera con lo previsto en el artículo 33 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 31).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.014 la demandante procedió a dar cumplimiento integro a lo ordenado por este juzgado. En razón a ello, el día 30 de julio de 2.014 se admite la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso. (f. 36).

Practicadas las notificaciones, se ordenó librar cartel a los terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 68).

Librado, retirado y publicado el cartel respectivo, mediante auto de fecha 08 de enero de 2.015, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó para el día 05 de febrero de 2.015, a las 09:00 a.m., la audiencia de juicio. (f. 72).

El día 13 de febrero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (f. 201).

En fecha 03, 05 y 11 de marzo de este año se recibieron los informes escritos presentados por la parte actora, Ministerio Público y demandada, respectivamente.

Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 18 de diciembre de 2.013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

En dicho acto administrativo, se señala que el monto mínimo de indemnización por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, certificada al ciudadano GERARDO JOSÉ GIL OVIEDO, es de Bs. 217.434,22 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 18 de diciembre de 2.013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:

Vicio de Inconstitucionalidad e Incompetencia: Señala la demandante que la competencia para determinar el monto mínimo de indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción es del INPSASEL, según considera está establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expresa que el Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy no contaba con la delegación expresa de competencia para dictar el acto impugnado.

Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Ausencia Total de Procedimiento. Alega que para producir el acto atacado no existe ni existió un procedimiento administrativo que le haya permitido defenderse y probar lo que considerara pertinente.

Afirma que al no existir un procedimiento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debió aplicarse el procedimiento contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vicio de Falso Supuesto. Expresa la accionante que en el Informe atacado no se expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy para emitir el cálculo de indemnización que se señala en el informe impugnado.

Denuncia que se aplicó un término medio errad, al determinar con número de días continuos la cantidad de mil diecinueve (1.019), que señala incorrecto por no adaptarse a lo previsto en la LOPCYMAT.

Afirma que la DIRESAT tomó elementos erróneos para calcular la indemnización correspondiente a la enfermedad sufrida por el trabajador.

Vicio de Inmotivación. Delata que en el acto presuntamente inficionado “…no se explican los parámetros tomas en cuenta para interpretar el intervalo utilizado para fijar el monto, por lo cual [considera que] hubo una violación a los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (f. 12).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Vicio Incompetencia.

En cuanto a la competencia alegada, se evidencia que el acto atacado fue emitido por el Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, quien recibió por delegación las competencias atribuidas al Presidente del INPSASEL, mediante Providencia Administrativa 031 de fecha 28 de marzo de 2.011, publicada en Gaceta Oficial N° 39 de fecha 11 de abril de 2011.

Asimismo, se deja señalado que las Direcciones estadales son órganos desconcentrados del INPSASEL, que funcionan a través de la desconcentración administrativa.

La competencias de estas Direcciones Estadales para emitir actos administrativos de la misma naturaleza que el aquí analizado, ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 de fecha 14 de julio de 2012, en la cual se indicó que estos entes regionales son órganos desconcentrados funcional y territorialmente, creados mediante providencia administrativas, con fundamento en lo cual se desecha el vicio en cuestión. Y así se decide.

Ausencia Total de Procedimiento.

El informe pericial previsto en razón de las estipulaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orientado a determinar el monto mínimo correspondiente a una indemnización de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, es un acto ulterior al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional y a la certificación de la misma, más aún, los presupone y tiene por fundamento el mismo procedimiento que las origina. Más específicamente, los actos mencionados son eslabones de un mismo iter procedimental. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en decisión n° 1470 de 15 de octubre de 2014, en la que se estableció lo siguiente:

“Finalmente, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma ésta que concatenada con los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, exigen la apertura y sustanciación previa a la emisión de la Certificación impugnada y del Oficio impugnado contentivo del informe pericial, de un procedimiento administrativo que garantice a la empresa, su derecho a la defensa y al debido proceso.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

(Omissis).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes transcrita y de la revisión del fallo apelado, no evidencia la Sala que el sentenciador hubiere incurrido en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco de las normas contenidas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la iniciación del procedimiento administrativo, por cuanto, como se estableció en la segunda denuncia conocida y desarrollada en el presente fallo, la Administración, en este caso, la Diresat Miranda si (sic) llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a los actos administrativos impugnados, otorgándole a la parte -empresa accionante- la oportunidad de alegar y exponer y promover las pruebas que considerare oportunas, garantizándole de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso, pues desde un principio tuvo conocimiento del inicio de la investigación previa llevada a cabo por la Administración, que concluyó con la Certificación y el oficio contentivo del informe pericial, ambos impugnados de nulidad. Así se establece.”

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que el informe pericial que determina el monto de la indemnización por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo es un acto del mismo procedimiento de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, por lo que no requiere para ser emitido de un nuevo procedimiento con características alternas a aquel que origina la certificación de enfermedad ocupacional o de accidente de trabajo. Esta interpretación es la más cónsona con los valores de celeridad, eficacia y eficiencia impuestos por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Administración Pública.

En el caso de autos, se evidencia de las copias certificadas de los antecedentes administrativos traídos al proceso por la parte demandada (cursantes del folio 99 al 161), que el ciudadano HETHER COLMENAREZ, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, se trasladó a la industria Central la Pastora, C.A., para realizar la investigación de origen de enfermedad ocupacional y que, en esa misma fecha, le notificó dicho informe a los representantes de la demandante. En dicho acto, la empresa demandada quedó informada de la existencia del procedimiento de marras, por lo que a criterio de este Tribunal sí se le concedió la oportunidad para defenderse y participar en la formación de la certificación y del informe que se impugna. Es en virtud de esta observación que el Tribunal debe declarar infundada las denuncias de violación al debido proceso por omisión de la notificación o del procedimiento ordinario de la LOPA y por cercenársele el derecho de alegar y probar, así como el de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Así se decide.

Falso Supuesto e Inmotivación.

Del informe impugnado, se evidencia que el Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, no indicó los parámetros utilizados para establecer la cantidad finalmente indicada como indemnización mínima en razón de la enfermedad certificada, pues solo se limita a invocar la norma aplicada más no describe como la aplica ni de donde surgen el número de días establecidos como base para la multiplicación que produjo el monto de Bs. 217.434,22.

De igual manera, el órgano cuasi-jurisdiccional, no indica cuáles son los motivos en los cuales se basa para afirmar la indemnización descrita en finalmente.

En resumen, la DIRESAT se limita indicar su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado y aplicado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió el funcionario competente para emitir el informe, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor Márquez Áñez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores administrativos. La motivación permite a los órganos administradores de justicia descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra un acto definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las decisiones con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a un pronunciamiento ue no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Administrador pueda sustraer su decisión al control contencioso administrativo. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal).

Llegado a este punto y resaltado como ha sido que el Informe Pericial no se encuentra inmotivada por no contener los fundamentos de hecho necesarios para su existencia y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción de impugnación y la nulidad del mencionado pronunciamiento, al estar afectado en forma determinante la su validez, por carecer del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, esta Alzada, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 18 de diciembre de 2.013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Y así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento N° LAR-25-IE-13-0051 llevado en la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, iniciado en virtud de la investigación de origen ocupacional de la enfermedad presentada por el ciudadano GERARDO GIL V-12.432.693, con el fin de evitar lesionar los derechos del tercero por la errónea actividad del Estado y procurando la protección del derecho al trabajo, repone el procedimiento administrativo al estado que el Director Regional, emita nuevo Informe Pericial sobre la solicitud del mencionado trabajador, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, verificar el cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 18 de diciembre de 2.013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo N° LAR-25-IE-13-0051 llevado en la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, al estado que el Director Regional, emita nuevo Informe Pericial sobre la solicitud del trabajador, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:29 p.m.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


KP02-N-2014-000353