REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000380

PARTE DEMANDANTE: ISRAEL LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES, LORGUI LINAREZ, NELLY MONTERO Y WILLIAM ALBORNOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 90.335, 127.547, 31.152 y 147.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982; y (2) C.A. AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 4-F, en fecha 02 de julio de 1984

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.A. AZUCA: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NÚÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.A. AGRICA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARA OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ, AbogadoS en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 24 de abril de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las demandadas. (f. 94, p2).

El día 08 de mayo de 2.015, se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.015, se fijó para el 11 de junio de 2.015, a las 08:30 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Denunció el representante judicial de la parte demandada C.A. AGRICA, que en la recurrida se omitieron las pruebas y que no se señaló el motivo ni la fundamentación de la solidaridad declarada entre las demandadas.

Expresó que a los folios 115 al 121 y 135 al 142, cursan documentales de las cuales se aprecia que no hay similitud entre las actividades de las accionadas, por lo que cataloga como un “ligereza” que se haya declarado la existencia de la solidaridad entre ambas.

Peticionó que se declare con lugar la apelación y se excluya a la sociedad mercantil C.A. AGRICA de toda responsabilidad en este proceso.

Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente C.A. AZUCA, afirmó que en la decisión impugnada, al momento de establecer el monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT no se tomó en cuenta las atenuantes ni las agravantes del caso concreto.

Requirió que se ponderara las condiciones seguras que creó su representada, así como el cumplimiento de disposiciones normativas en materia de higiene, salud y seguridad laborales.

Afirmó que C.A. AZUCA, es una entidad de trabajo responsable, cumplidora normas de prevención, por lo que considera que no merece la pena máxima de ley.

Alegó que la cantidad condenada por responsabilidad objetiva es improcedente, debido a que se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que es a la Tesorería de la Seguridad Social a quien corresponde el pago de tal indemnización.

Por último, alegó el monto establecido en la recurrida por daño moral es excesivo y que es notablemente superior a las cantidades condenadas por ésta patología por los tribunales superiores y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la demandada C.A. AGRICA, estuvo dirigida a que se revoque lo establecido en la recurrida sobre la existencia de un grupo económico entre las demandadas.

Por su parte, la impugnación de la demandada C.A. AZUCA, i) denunció la infracción a la ley por no tomarse en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ii) requiere se revoque la condenatoria de la indemnización por responsabilidad objetiva y iii) se modifique la cantidad condenada por daño moral, por estimarla excesiva.

1. Del Grupo de Empresas.

En el escrito libelar, el accionante alegó que las demandadas C.A. AGRICA y C.A. AZUCA, conforman una unidad económica o grupo de empresas, porque ambas constituían una unidad económica con domino accionario de una sobre otra, que tienen los mismos órganos de dirección y que existía entre ellas una integración en el desarrollo de sus actividades, por lo que afirma que “…ambas son solidariamente responsables de las obligaciones que surjan por o en el transcurso de la relación de trabajo…” (f. 3, p1).

Sobre ello, en la recurrida se indicó lo siguiente:

1. Que C.A. AGRICA en el año 2002 era accionista de C.A. AZUCA,
2. Que la persona que fungía como representante de C.A. AGRICA también era representante de C.A. AZUCA y asistía en nombre y representación de las mismas a las asambleas ordinarias y extra ordinarias.
3. Que existe coincidencia en la Junta Directiva con respecto a la sociedad mercantil C.A. AZUCA, puesto que quien fungía como presidente de esa empresa en el año 2002 fungía como Vicepresidente de C.A. AGRICA en el año 2009.
4. Que ambas demandadas integraban el Complejo Azucarero Carora.

En razón a lo expuesto, el A quo concluyó que entre las demandadas existe un grupo económico y en consecuencia, se declaran solidariamente responsables de las obligaciones de que a favor del ciudadano ISRAEL LEAL se deriven. (f. 79, p2).

Al respecto, la demandada C.A. AGRICA afirmó que no existe el grupo económico alegado y que fue una “ligereza” de la Juez de Juicio establecer la responsabilidad solidaria entre ambas demandadas.

Expuso tal sociedad mercantil, que se omitieron las pruebas de autos y que no fue señalado el motivo ni la fundamentación de la solidaridad declarada.

Para decidir esta Alzada observa:

Cursa al folio 43 al 54, estatutos fundacionales de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, C.A. de la cual se aprecia que fue constituida por las compañías C.A. CENTRAL CARORA y SOCIETE DE RECHERCHES ET DEVELOPPMENT AGRONOMIQUE “SOREDAG”, C.A.

Que tiene como objeto la comercialización del azúcar, la melaza, el bagazo, así como cualquier otro producto derivado de la caña de azúcar, su transporte y mercadeo.

Que en el artículo 4.7 de sus estatutos se prohíbe la colocación de sus fondos y recursos, hacer préstamos o anticipos a los miembros de la Junta Directiva, otorgar fianzas a favor de terceros, salvo sus negocios a favor de C.A. AGRICA.

Asimismo, del acta constitutiva de la demandada C.A. AGRICA que riela a los folios 126 al 134, se evidencia que también fue constituida por las compañías C.A. CENTRAL CARORA y SOCIETE DE RECHERCHES ET DEVELOPPMENT AGRONOMIQUE “SOREDAG”, C.A.

Que tiene como objeto la siembra y desarrollo del cultivo de la caña de azúcar.

Que en el artículo 4.7 de sus estatutos se prohíbe la colocación de sus fondos y recursos, hacer préstamos o anticipos a los miembros de la Junta Directiva, otorgar fianzas a favor de terceros, salvo sus negocios a favor de C.A. AZUCA.

Riela al folio 55 al 58 de la pieza 1, Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada C.A. AZUCA, de fecha 28 de mayo de 2.002, de la que se aprecia que la demandada C.A. AGRICA era accionista de la misma.

Cursan a los folios 60 al 63 de la pieza 1, Acta de Asamblea General Ordinaria de la Compañía Anónima AZUCA, de fecha 15 de enero de 2.002, de la que se evidencia que el ciudadano DANIEL HERRERA era Presidente de la misma.

Asimismo, de la certificación cursante al folio 65 de la pieza 1, se evidencia que el referido ciudadano (DANIEL HERRERA) también era para el 20 de diciembre de 2.001, Presidente de C.A. AGRICA.

De igual manera, de los folios 60, 62 y 87 de la pieza 1, se constata que el ciudadano OSCAR LUÍS CURIEL HERRERA V-13.777.352 era para el año 2.002, representante de C.A. AZUCA y de C.A. AGRICA.

Continuando con el análisis de la vinculación entre ambas demandadas, esta juzgadora aprecia que el ciudadano DANIEL HERRERA OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-5.321.176, quien era Presidente de C.A. AGRICA en el año 2.001 (f. 65, p1) y Presidente de C.A. AZUCA en el año 2.002, (f. 62, p1), según el Acta de Asamblea que riela al folio 120 de la pieza 1, para el 17 de noviembre de 2.009, el referido ciudadano fungía como “Vicepresidente” de C.A. AGRICA.

Por último, se resalta que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-5.319.000, quien en Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de noviembre de 2.009 fue nombrado Director Principal de C.A. AGRICA (f. 120, p1), en Asamblea Extraordinaria del 20 de abril de 2.009 fue nombrado Presidente de C.A. AZUCA (f. 142, p1).

De lo anterior, se evidencia que desde el momento de su constitución, las demandadas estuvieron caracterizadas por tener Juntas Directivas conformadas por las mismas personas y accionistas con poder decisorio comunes (C.A. CENTRAL CARORA y SOREDAG, Artículos 11.1 de sus estatutos).

De igual manera, las demandadas tienen reservadas entre sí, en forma exclusiva, excluyente y expresa, actividades de financiamiento.

Además de lo expuesto, quedó evidenciado que las demandadas C.A. AGRICA y C.A. AZUCA, han tenido desde su fundación y en los años 2.002 y 2.009 órganos de dirección –Juntas Directivas- y representantes, conformados por las mismas personas. A saber: LUÍS FERNANDO YÉPEZ, MARIO OROPEZA, JORGE HERRERA, DANIEL HERRERA OROPEZA, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y OSCAR LUÍS CURIEL HERRERA.

Por último, se destaca que las recurrentes desarrollan, dentro del Complejo Azucarero Central Carora, actividades en conjunto que evidencia su integración, esto es, que la sociedad mercantil C.A. AGRICA, se encarga de la siembra y el desarrollo del cultivo de la caña de azúcar como materia prima y C.A. AZUCA, se encarga de su procesamiento y comercialización, actividades vinculadas dentro del proceso productivo del refinamiento de la azúcar.

En razón a las circunstancias destacadas, establece esta Alzada que se configura la presunción de existencia de un grupo de empresas entre las demandadas, por verificarse las circunstancias contenidas en los literales a), b) y d) del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción ésta que no fue desvirtuada en autos, por lo que se verifica que la conclusión a la que se arribó en la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, al declararse que las referidas empresas son solidariamente responsables por las obligaciones que pretende el accionante, dada la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada. Y así se decide.

2. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva.

Argumento la impugnante C.A. AZUCA, que al momento de establecer la indemnización por responsabilidad subjetiva, la juez de juicio infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no tomar en cuenta las atenuantes del caso en concreto.

Al respecto se aprecia:

Se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según evaluación N° 0.697 de fecha 22 de agosto de 2.008, calificó el porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del accionante en un 67 %. (f. 107, p1, 43, p2).

Tal determinación del órgano administrativo competente, ubica la indemnización correspondiente en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, es el caso que tal disposición normativa establece un límite máximo de 4 años y un limite mínimo de 2 años, correspondiente al órgano jurisdiccional indicar el monto específico a pagar por la entidad de trabajo y las circunstancias evaluadas para llegar a esta determinación monetaria.

Revisada la decisión recurrida, se aprecia que el A quo no señaló cuales fueron los hechos analizados para establecer finalmente el monto que condenó por este concepto, por lo que procede esta Alzada a corregir dicha omisión y a indicar al monto a pagar por tal indemnización condenada. Así tenemos:

Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, cursante a los folios 96 al 104 de la pieza 1, se evidencia que la demandada C.A. AZUCA incumplió con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, al no informar por el escrito al trabajador la descripción de los cargos ocupados, así como funciones y responsabilidades inherentes.

Se consta igualmente la violación por parte de la demandada de los artículos 40 numeral 5, 53 numeral 1, 2, y 3, 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no realizarse los exámenes pre-empleo al inicio de la vinculación laboral, no informársele al trabajador los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente de trabajo, ni impartirse formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma teórica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

Luego, al folio 145 de la pieza 1, riela “Constancia de Participación en la Inducción” del puesto de trabajo, al cargo de “CHOFER”, suscrita por el actor en el año 2006.

De igual forma se aprecian a los folios 146 al 168, constancias de notificación de riesgos, entrega de equipos de seguridad, análisis de riesgos por puestos de trabajo, constancia de curso de concepto básicos de salud y seguridad laborales, años 2005, 2006 y 2.007.

Las pruebas antes valoradas, denotan que la conducta de la demandada no fue totalmente responsable ni apegada a las disposiciones de higiene, salud y seguridad laborales previstas en el ordenamiento jurídico nacional, menos aún, en el período del año 1.985 al año 2.004, cuando la prestación de servicios que quedó plenamente admitida, fue para la accionada C.A. AGRICA. No obstante, partiendo de que se trata de una enfermedad “agravada” con ocasión al trabajo, se considera que la cantidad justa a ser condenada estriba en el punto medio que establece la norma ut supra descrita.

En razón a lo expuesto, se condena a las demandadas a pagar por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 1.277 días (3,5 años x 365 días continuos) multiplicados por el salario admitido (vto. f.192, p1) Bs. 83,24, para un total de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.297,48). Y así se decide.

3. Indemnización por Responsabilidad Objetiva.

Sobre tal concepto, en la sentencia sub examine se indicó que fue verificado de autos, que el demandante no estuvo inscrito en el Sistema de Seguridad Social durante 19 años de prestación de servicios, esto es, desde el año 1.985 hasta el año 2.004, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 23.860,05, con fundamento en lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue certificada por el órgano competente la enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

Sobre tal condenatoria, la demandada C.A. AZUCA, alegó que la misma era improcedente debido a que se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que es a la Tesorería de la Seguridad Social a quien corresponde el pago de tal indemnización.

Para decidir se aprecia:

En cuanto al cumplimiento de las demandadas, sobre su obligación de inscribir al actor en el Sistema de Seguridad Social, la juez de juicio apreció lo siguiente:

De las actas que conforman el presente asunto, se observa a los folios 178 al 180 planilla de registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fechas de ingreso a la empresa del 03/01/2005, 17/01/2006 y 28/12/2006, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencia la inscripción del trabajador efectuada por la empresa C.A. AZUCA, no obstante, no existe evidencia en autos de su inscripción por parte de la empresa C.A. AGRICA en el periodo de la prestación del servicio. (f.86, p2)

Conforme a lo anterior, se estableció en la recurrida que el demandante, durante la vigencia de la relación de trabajo que existió con C.A. AGRICA, esto es, 1.985 al 2.004, no fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, verificadas las pruebas de autos, así como las documentales cursantes a los folios 178, 179 y 180 de la pieza 1, se constató que tal y como fue indicado por el A quo, durante la vigencia de toda la prestación del servicio (1.985 al 2.008), el accionante no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino únicamente en las siguientes fechas: 03/01/2.005, 17/01/2.006 y 28/12/2.006., lo que impide la aplicación del artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y hace procedente la condenatoria realizada en primera instancia de la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 23.860,05). Y así se decide.

4. Daño moral.

Solicitó la demandada C.A. AZUCA, la reevaluación del monto condenado por la juez de juicio por daño moral, por considerar que el mismo era excesivo y que no se habían estimados correctamente las circunstancias que rodearon la enfermedad agravada padecida por el accionante.

Con relación al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

De manera que, probado como ha sido la existencia de la enfermedad ocupacional con el acto administrativo N° 071/10 emitido por el INPSASEL en fecha 25 de febrero de 2.010 cursante al folio 82, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:

“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme a la decisión transcrita, aprecia este juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:

a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 67 % de su capacidad para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral y ratificado por el A quo la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laborales, lo que condujo a la existencia de la enfermedad que actualmente padece del accionante y a la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del empleador en la referida patología.

c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia de la enfermedad, pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se agravó “…por ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la exposición a ruido ocupacional…”

d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como chofer, por ende, su actividad es calificada.

e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

f) Capacidad económica de la parte accionada: De acuerdo a las Actas Constitutivas antes analizadas, es notable que las mismas disponen de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador en la seguridad social en ciertos períodos y notificó ciertos riesgos asociados a su puesto de trabajo.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Alzada, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), modificando de esta manera, el monto establecido por la Juez de Juicio, por no tratarse de una suma actual adecuada a las condiciones de salud que padece del accionante. Así se establece.

5. Intereses Moratorios e Indexación Judicial.

Estudiando la indexación judicial, tiene su origen en una base jurisprudencial, en vista que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO). Al respecto, señala que es el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

En igual sentido, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.” (negrita añadidas).

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

En este sentido, la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las acreencias laborales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual genera intereses a favor de éste.

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia, se verifica de pleno derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de conceptos laborales, debe decretarlos.

En atención del carácter de orden público social que revisten los intereses moratorios y la indexación judicial sobre acreencias de carácter laboral, según lo expuesto y la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al verificarse que no fueron establecidos en la recurrida, se declara su procedencia en los siguiente términos:

Consecuente con el criterio contenido en la sentencia citada en el acápite anterior, se ordena el pago de los intereses de mora generados por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, Art. 130 numeral 3ero), cuyo cálculo lo efectuará el Juez de Ejecución, el cual deberá emplear la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser computados a partir de la fecha de la última notificación practicada, esto es, a partir del 13 de diciembre de 2.011 (f. 16, p1), hasta su pago efectivo.

Se acuerda igualmente la indexación de las indemnizaciones antes mencionadas, la cual deberá ser realizada por el Juez de Ejecución, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, calculada a partir de la fecha de la última notificación practicada, (13/12/2.011), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por receso judicial.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará por el Juez de Ejecución, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.A. AGRICA contra la decisión de fecha 16 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C.A. AZUCA, contra la misma decisión de fecha 16 de abril de 2.015.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a las demandadas a pagar al actor por concepto de responsabilidad subjetiva; la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.297,48), por responsabilidad objetiva; VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 23.860,05), por daño moral; CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), más los intereses moratorios y la indexación judicial en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recuso, dadas las resultas del fallo.

QUINTO: CON LUGAR, la demanda incoada.

SEXTO: Se condena a las demandadas a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ