REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000487

PARTE DEMANDANTE: OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.999.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033.

INTERVINIENTE: HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 18 de mayo de 2.015, que declaró inadmisible la demanda incoada.

DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENÁREZ en contra de la Providencia Administrativa Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia recurrida, el A quo estableció que no observa de las copias certificadas del procedimiento administrativo que fueron consignadas en autos, ni del escrito de subsanación, actuación alguna de la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENÁREZ, ante la Inspectoría del Trabajo, que genere los efectos de una notificación tácita.

Señala además el juez de primera instancia, que el órgano cuasi-jurisdiccional del trabajo no dejó constancia de haberse practicado la notificación a la accionante y que el “Recibo de Pago” mencionado en el escrito de fecha 08 de mayo de 2.015 no tiene valor jurídico, razón por la que considera que no fue subsanada la demanda en los términos requeridos en el auto de fecha 05 de mayo de 2.015.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este juzgado, que en fecha 30 de mayo de 2.015, el abogado PEDRO JOSÉ DURÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENÁREZ, interpone demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033.

En fecha 05 de mayo de 2.015, (f. 247) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, da por recibida la causa, ordenando la subsanación de la demanda de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 08 de mayo de 2.015 la parte accionante presenta diligencia ante el juzgado de instancia con el fin de dar cumplimiento a las correcciones ordenadas. Seguidamente el A quo produce decisión en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley antes mencionada.

En fecha 21 de mayo de 2.015, la parte accionante procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada. (f. 254).

Así las cosas, debe indicar este juzgado que tratándose de una demanda o contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que el auto mediante el cual el tribunal de instancia ordenó la subsanación de la demanda de nulidad, indica “…no consta en las documentales acompañadas la notificación de la recurrente a los fines de verificar lo contemplado en el artículo 35 numeral 1° eiusdem…” (f. 247), es decir, que no fueron consignados los autos necesarios para verificar si ha operado la caducidad de la acción.

Luego, en diligencia presentada por la accionante, hoy recurrente, mediante la cual procedió, en su criterio, a subsanar lo ordenado, indicando lo siguiente: Que en fecha 04 de noviembre de 2.014 se pagaron las copias del expediente administrativo, por lo que requiere que se tenga esa fecha como el momento en que ocurrió la notificación tacita del acto administrativo que impugna.

Especificado lo anterior, considera necesario este juzgado hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en el cual se expresa:

“La demandada se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la referida ley, siendo la caducidad uno de los obstáculos que impide la admisión de la demanda, debió la accionante consignar en el momento en que fue ordenada la subsanación por el Juez de Primera Instancia (auto de fecha 05/05/2.015), los documentos indispensables para demostrar que no había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, entiende esta juzgadora que solo pueden existir dos formas o medios, para demostrar que no ha operado la caducidad de la acción y estas son;

i) Consignando la notificación realizada por el órgano administrativo del trabajo, en la cual de manera directa hace del conocimiento de la parte el resultado del acto administrativo creado, y
ii) Consignado copias de cada uno de los folios que componen el expediente administrativo hasta la ultima actuación realizada antes de la presentación de la demanda de nulidad, incluyendo la diligencia solicitando las copias del mismo.

En el caso de marras, no se consignó la notificación que debió realizar la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, ni tampoco se acompañaron a la demandada la copia del expediente administrativo hasta la última actuación efectuada antes de la interposición de la acción, lo que incluye la diligencia requiriendo copias certificadas del mismo.

Finalmente, respecto al fondo del represente recurso, se aprecia que las copias certificadas que acompañaron al libelo de demanda culminan con una notificación dirigida a la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENÁREZ de fecha 30/05/2014, cuando bien pudo la actora consignar copias de las actuaciones realizadas en ese expediente hasta el mes de noviembre de 2.014 con el fin de verificar el momento cierto cuando ocurrió la notificación de la actora y se solicitaron las copias certificadas que se acompañaron al escrito libelar. Asimismo, tal y como lo señaló el A quo, el recibo de pago cursante al folio 245, de fecha 04 de noviembre de 2.015 no es suficiente para determinar si anterior al mismo se notificó, o se realizó otro acto que implique notificación tacita.

Siendo así, considera quien suscribe, que no se acompañaron los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción incoada, lo cual obliga a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 18 de mayo de 2.015.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.015. Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000487