REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2.015).
Año 205º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2015-000053
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo N° 34, en fecha 25 de junio de 1.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GÓMEZ, LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, LUÍS GONZÁLEZ LAMEDA y EDGAR SÁNCHEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.365, 104.137, 119.633, 19.633, 119.633 y 17.827 respectivamente.
INTERVINIENTE (RECUSANTE): SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENÁREZ, BENILDES JIMÉNEZ y WUILBER PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de Inscripción Sindical Nro. 1103, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, bajo el Nro. 078-2012-02-00040, de fecha 03 de octubre de 2.012.
RECUSADO: Abg. RUBÉN MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 26 de mayo de 2.015, los ciudadanos WILFREDO RICARDO GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VISLA, actuando en su condición de presidente y secretario general respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), presentaron, asistidos de abogado, escrito de recusación contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. (f. 02).
En fecha 27/05/2.015 la causa es remitida a este juzgado, quien lo recibió el 09 de junio de 2.015, oportunidad en la que se abrió de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 06).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos, sobre la recusación propuesta:
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Los ciudadanos WILFREDO RICARDO GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VISLA, en su condición de representantes del sindicato beneficiado con el acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., formularon recusación en fecha 26 de mayo de 2.015, en los siguientes términos:
“…Procedo en este acto a RECUSAR al Ciudadano Juez Rubén Medina Aldana, Juez de este Despacho, recusación que fundamento en el numeral 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que el mencionado juez al otorgar la medida cautelar solicitada por la aquí recurrente en el numero KH09-X-2012-00164 emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente, todo en violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa de mis representados. Asimismo tiene actuaciones a expediente signado con el número KP02-O-2015-00002, referido a Amparo Constitucional, que guarda relación directa con el presente expediente, por lo que violenta el principio de Seguridad Jurídica de nuestra Organización Sindical. (f. 02).
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 26 de mayo de dos mil quince (2.015), el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la recusación presentada en su contra, ordenó la apertura de cuaderno separado y la distribución del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, para su continuación. (f. 01)
De igual forma, en auto del 27 de mayo de dos mil quince (2.015), se ordenó la remisión del cuaderno separado a los juzgados superiores a los fines de la decisión respectiva. (f. 03).
DE LAS PRUEBAS
1. Documental marcada “A”, cursante a los folios 10 al 21. Consistente en demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A. De la misma se evidencia que la pretensión principal de la accionante es que se decrete la nulidad de la Boleta de Inscripción Sindical Nro. 1103, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, bajo el Nro. 078-2012-02-00040, de fecha 03 de octubre de 2.012, con fundamento, entre otras cosas, en que la entidad de trabajo “…Rincón del Obrero no existe de Hecho ni de Derecho, y consiguientemente no tiene trabajadores que presten servicios, supuestamente en esa empresa…”
2. Documental cursante a los folios 28 al 43. Consistente en sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2.015, dictada por el juez recusado, en la cual se decreta la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. De la misma se constata que el juzgador utilizó como fundamento en su decisión, que apreciaba que la entidad de trabajo el “RINCÓN DEL OBRERO” no existe. Aunado a ello, en dicha decisión se procedió a valorar pruebas referidas a uno de los argumentos de nulidad invocados en el escrito libelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resalta este juzgado, que en el escrito de promoción de pruebas de la recusación, el sindicato interviniente SINTRABOALIMENTOS indicó como punto previo, que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo incurrió en violación flagrante del artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al emitir pronunciamiento directamente al fondo del asunto principal, referido a la existencia o no de la entidad de trabajo “EL RINCÓN DEL OBRERO”.
Aunado a ello, explica el recusante que en la medida cautelar acordada, se señala que la entidad de trabajo “EL RINCÓN DEL OBRERO” no está registrada en el Registro Mercantil y que se valora una inspección judicial, considerando que tal actuación demuestra un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por estar basado, según su decir, en lo alegado por el accionante en su escrito libelar como vicio principal de la demanda de nulidad.
Para decidir esta Alzada observa:
Como primer punto, se considera pertinente señalar que la garantía de la imparcialidad del juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional; una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Tan es así, que la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).
Una de esas condiciones que establece la Ley, es que la conducta del Juzgador se encuentre en perfecta adecuación con los supuestos de recusación previamente establecidos, mismos que para el caso concreto, se detallan en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual esta redactado al siguiente tenor:
“Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, tal y como se detalló antes, el interviniente indica que el Juez recurrido al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada adelantó opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, lo que a su decir, lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El significado de dicha la causal de recusación, prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, ahora artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), de la siguiente manera:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
Comparte esta Alzada el criterio antes trascrito, por medio del cual se entiende, que la procedencia de la mencionada causal esta condicionada, a que se verifique un argumento directo entre lo manifestado por el juzgador y lo principal del juicio, en tal medida que haga evidente la apreciación del mismo sobre el fondo de la controversia antes de la emisión de la sentencia correspondiente.
Siendo así, para resolver la recusación presentada, resulta obligatorio verificar dos requisitos fundamentales que son: i) en qué consiste lo principal del presente asunto y ii) si existe vinculación directa con lo expresado por el juez recusado;
Respecto del primer requisito, se observa de la demanda de nulidad incoada, que la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., indica como argumento de impugnación que la inscripción del sindicato SINTRABOALIMENTOS no es válida, por estar constituida por supuestos trabajadores de una entidad de trabajo –EL RINCÓN DEL OBRERO- que no existe de hecho ni de derecho.
Así, la parte demandante expresa en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es de observar que la presunta, Rincón del Obrero no existe de Hecho ni de Derecho, y consiguientemente no tiene trabajadores que presten servicios, supuestamente en esa empresa…”
Es evidente de las actuaciones que componen este proceso, que un aspecto elemental de la validez del acto impugnado, consiste en la existencia o no de la entidad de trabajo “EL RINCÓN DEL OBRERO”.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, de la medida cautelar dictada el 21 de mayo de 2.015 por el juez recusado, se observa que el mismo procedió a valorar las pruebas de autos (Información del Registro Mercantil, testimonial e inspección judicial), concluyendo que la entidad de trabajo “EL RINCÓN DEL OBRERO” no existe, lo que le hace presumir que se cumplió con el “buen derecho” para acordar la petición cautelar de la demandante.
Tal valoración o estimación sobre la existencia de la entidad de trabajo entredicha, en esa etapa del proceso, constituye una calificación que es determinante para el fondo del asunto, por referirse directamente al requisito legal sobre el cual se sustenta la inscripción del sindicado recusante.
Dicho esto, evidencia esta juzgadora una vinculación directa entre lo expresado por el juez y lo principal del asunto, pues se aseveró anticipadamente, la inexistencia de la fuente de trabajo “EL RINCÓN DEL OBRERO”, valorando pruebas referidas a tal circunstancia.
Visto a lo anteriormente expuesto, de forma clara se advierte que existió pronunciamiento sobre un aspecto elemental del fondo del asunto, en consecuencia, se configura la concurrencia de los requisitos antes especificados para la verificación del supuesto establecido en el numeral 5º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que obliga a este Tribunal a declarar con lugar la recusación interpuesta por el sindicato SINTRABOALIMENTOS, contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el sindicato SINTRABOALIMENTOS, contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2012-000586
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, continuar en conocimiento del asunto KP02-N-2012-000586, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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