REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, tres (03) de junio de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000300
PARTE DEMANDANTE: GUNTER LENZ CROWTHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.483.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.359.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Empresa creada por decreto presidencial N° 5.330, dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 02 de mayo de 2.007, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 69, tomo 216-A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró extinguido el proceso.
El 30 de marzo de 2.015, se oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte demandante. (f. 215, p2).
En fecha 16 de abril de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 26 de ese mismo mes y año, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 218, p2).
Mediante auto dictado el 22 de abril de 2.015, la audiencia programada se difirió para el 27 de mayo de 2.015, a las 09:00 a.m., por causas imputables a este Tribunal. (f. 219, p2).
El 20 de mayo de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 225, p2).
Habiéndose celebrado el acto respectivo y dictado el dispositivo del fallo, este juzgado procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó el representante judicial de la parte actora, que el tribunal de primera instancia celebró la audiencia de juicio y declaró extinguido el proceso, aun y cuando había sido consignada con anticipación, diligencia en la que anexaba reposo médico.
Explicó que es la única apoderada judicial del accionante y que no pudo comparecer al acto programado por fuerza mayor, debido a su estado de salud.
Destacó que este proceso ha tenido una larga duración y que el accionante se encontraba en la ciudad de Caracas al momento que correspondía la celebración de la audiencia de juicio.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el demandante no compareció la audiencia de juicio por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(negritas añadidas).
Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).
Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:
“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
En tal sentido, la representación recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, indicó que no pudo acudir al acto fijado en primera instancia, por estar de reposo médico absoluto durante treinta (30) días, que tal circunstancia fue previamente advertida al tribunal de juicio, que era la única apoderada del accionante y que este último se encontraba imposibilitado de asistir al acto por encontrarse en la ciudad de Caracas.
Al respecto, para probar sus dichos, la recurrente anexó documental la cual pasa a valorar éste Juzgado:
Documental cursante al folio 229, p2. Se observa que la misma se trata de un “Certificado de Nacimiento”, sellado por la Policlínica “La Concepción” y suscrito por el Dr. Frank A. Castillo y que en el mismo se deja constancia del nacimiento, el 20 de octubre de 2.014, de un niño hijo de la abogada recurrente, sin especificarse que fue otorgada alguna incapacidad temporal o reposo médico.
Es el caso, que en la audiencia de apelación se hizo referencia a un reposo médico que fue consignado con anticipación a la audiencia de juicio, en consecuencia, pasa este Tribunal de seguidas a analizar tal prueba.
Documental cursante al folio 185, p2. Se observa que la misma se trata de una constancia de reposo médico expedida por el “Dr. Frank A. Castillo M.” “M.P.P.S: 21.818”, en fecha 29 de octubre de 2.014, quien no funge, según la instrumental consignada, como galeno de una institución pública o centro asistencial del sistema de salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud o algún ente de carácter Estatal, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, constituía carga de la parte demandante traer al mencionado ciudadano el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, por lo cual no puede esté tribunal suplir la carga de la parte realizando algún acto para verificar la autenticidad de la documental consignada.
De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
Analizadas las documentales descritas, concluye esta juzgadora que no existe en autos medio de prueba que demuestre alguna circunstancia que le impidiera al recurrente o su apoderada la comparecencia a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal A quo. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se destaca que la apoderada impugnante compareció a la sede de estos Tribunales a introducir diligencia, en fecha 03/11/2.014 (f. 184. p2) circunstancia que es contraria al reposo médico alegado, lo cual demuestra al que juzga, que la recurrente estaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales y físicas, lo que le permitía acudir al acto fijado para el 04/11/2.014.
En cuanto a la diligencia solicitando el diferimiento de la causa, tal y como fue establecido en la recurrida, la misma, para producir la detención del desarrollo del proceso, debió ser suscrita por ambas partes, a tenor de lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca además esta instancia, que el Certificado de Nacimiento antes mencionado, demuestra que desde la ocurrencia del hecho que se aduce como impeditivo del cumplimiento de la obligación de comparecencia al juicio programado, hasta su celebración, transcurrieron catorce (14) días continuos, tiempo suficiente con el que contó la abogada JOSELYN MERCEDES CARDENAS PRADO para sustituir el poder que le fue otorgado, facultad expresa que se evidencia al folio 25 de la pieza 1.
Ese sentido, en el mejor de los casos para la representación recurrente, dando por cierto una afectación médica derivada del nacimiento de su primogénito, era totalmente previsible que no podía comparecer al acto ni cumplir con las obligaciones derivadas del mandato que le fue otorgado, por lo que se debieron tomar las medidas necesarias para evitar que se aplicaran las consecuencias de ley por falta de interés en el proceso.
En razón a lo expuesto, era obligación de la parte accionante disponer de los recursos y medios necesarios para lograr la organización respectiva y dar fiel satisfacción a las cargas que le imponía esta causa, máxime cuando del libelo de demanda se aprecia que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, población circundante a la sede de estos juzgados laborales.
En razón a lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión impugnada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
HILMARI GARCÍA PADILLA
ABG. GABRIEL GARCÍA
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. GABRIEL GARCÍA
SECRETARIO
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