REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000227.
PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER PASTRÁN TORRES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.754.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1526, de fecha 13 de septiembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONNY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ, en el asunto N° 005-2010-01-00167.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Decimosegundo, Abogada INGRID CAROLINA GÓMEZ.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de enero de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el Estado Lara, en órgano de la Gobernación, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1526, de fecha 13 de septiembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONNY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ, en el asunto N° 005-2010-01-00167.(f. 157 al 164)
En la recurrida, el juez de juicio señaló sobre la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa expuesta en el escrito libelar, que el artículo 49 Constitucional no establece como contenido esencial del derecho a la defensa una regla de establecimiento de las pruebas y de correcta valoración. Además de ello apreció, que el demandante –hoy recurrente- en sede administrativa tuvo la oportunidad de promover pruebas, las cuales fueron admitidas, evacuadas, controladas, analizadas y valoradas, con lo cual considera cubierto los supuestos de la norma constitucional invocada como infringida.
Resaltó el A quo, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo no debió desechar el documento administrativo que catalogó como emanado de tercero, no es menos cierto que tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por no referirse a la naturaleza del contrato de trabajo celebrado y su justificación temporal.
En igual sentido, estableció el juez de la recurrida que la declaración de los testigos desechados por el ente administrativo es impertinente porque “el hecho controvertido del presente procedimiento versa en el contrato a tiempo determinado de la relación laboral y no a la calificación de la labor realizada por el trabajador accionante”.
Además de lo anterior, al analizar el contrato de trabajo celebrado entre las partes para resolver la denuncia de falso supuesto de hecho, indicó que en el mismo no se determinó la causa que originó la determinación temporal de la relación de trabajo, ya que se limitaron a señalar el lapso por el cual iba a desempeñar sus funciones y las actividades a realizar, la cual era la de “supervisar las labores de mantenimiento en las dependencias adscritas a la Dirección”, servicios que estimó, no tiene carácter extraordinario, por considerar que deben realizarse en forma permanente.
Luego, analizadas las restantes pruebas que componen el expediente administrativo que dio lugar a la providencia presuntamente inficionada, concluyó que no se verificaron elementos que justifiquen la contratación por tiempo determinado del trabajador.
Por último, sobre la violación a los principios de racionalidad y de exhaustividad por parte del Inspector del Trabajo, en la recurrida se dijo que fueron analizadas por éste todas las pruebas consignadas y los argumentos esgrimidos lo que llevó a la conclusión de que la naturaleza de la relación de trabajo era por tiempo indeterminado.
Además acotó, que no se pudo constatar las funciones que de manera específica tenía asignadas el trabajador, por lo que consideró que las funciones cumplidas tenían carácter ordinario y que no se violentó por el órgano cuasi-jurisdiccional lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 30 de septiembre de 2.015, luego de indicar los elementos formales de admisibilidad del recurso y narrar los hechos y antecedentes del caso, expresó como único error de la sentencia de primera instancia, la verificación del vicio de suposición falsa.
En ese sentido, denunció que el A quo tuvo un error de percepción, lo que cataloga como un vicio de suposición falsa, al presuntamente establecer como cierto un hecho falso o inexistente, lo que produjo –a su decir- la errónea aplicación del principio de la primacía de la realidad, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Explica la impugnante, que en el contrato celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y el ciudadano RONNY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ sí se determinó la causa que originó la vigencia temporal de la relación laboral, ya que en su cláusula segunda, se indicó su lapso de duración. Asimismo aduce, que la contratación tenía como objeto el cumplimiento de funciones que cataloga de carácter extraordinario.
Para decidir esta Alzada observa:
De la recurrida, se evidencia que el juez de juicio, al folio 161, hace referencia a la valoración del contrato de trabajo, observando del mismo “…que no se determinó la causa que originó la determinación temporal de la relación de trabajo, ya que se limitaron a señalar el lapso por el cual iba a desempeñar sus funciones y las actividades a realizar, la cual era la de supervisar las labores de mantenimiento en las dependencias adscritas a la Dirección, servicios que no tienen carácter extraordinario, ya que deben realizarse en forma permanente, es decir, en todo momento…”.
De lo anterior, se constata que en la sentencia de primera instancia se indicó que no fueron establecidos en el contrato de trabajo los motivos tomados en cuenta para establecer una relación laboral por tiempo determinado. De igual forma, expresa el A quo que las funciones de supervisión de mantenimiento, a su parecer, deben realizarse de manera continua y no tienen condición extraordinaria.
Ahora bien, al folio 47 y 48 del presente asunto, cursa sendos contratos de trabajos celebrados entre la recurrente y el ciudadano RONNY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ, beneficiado con la providencia impugnada, de los que se aprecia, tal y como fue señalado en la decisión sub examine, que en su clausula segunda se indica el tiempo de vigencia, estableciendo una fecha de inicio y una fecha de finalización, no obstante, no fueron señalados los motivos o las razones que hicieron necesaria la celebración de un contrato de tiempo determinado, es decir, “no se determinó la causa que originó la determinación temporal de la relación de trabajo”, tal y como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997).
Aunado a ello, en consideración de esta Alzada, las actividades encomendadas al ciudadano RONNY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ, consistentes en supervisar las labores de mantenimiento en las dependencias adscritas a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara, no constituye un requerimiento que esté caracterizado por una vigencia temporal limitada o específica, de manera que, a entender de quien suscribe, la naturaleza del servicio de mantenimiento resulta a todas luces ordinaria y se identifica por ejecutarse de forma permanente y continua.
Realizada la valoración anterior, se concluye que no existió el vicio de suposición falsa delatado, pues los hechos fueron apreciados tal y como dimanan de los contratos de autos, siendo evidente que la clausula temporal contenida en los contratos de trabajos ut supra analizados, no cumple con los supuestos de ley para permitir la vigencia limitada de la vinculación laboral que existió entre sus suscribientes.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta juzgadora que no existió el delatado error de percepción ni la infracción a las normas indicadas como violadas, por el contrario, el A quo fue acertado en la apreciación de los hechos que derivan de los varias veces mencionados contratos de trabajo, lo que obliga a declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
ABG. GABRIEL GARCÍA
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.
ABG. GABRIEL GARCÍA
EL SECRETARIO
KP02-R-2015-000227
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