REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, cinco (05) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000331
PARTE DEMANDANTE: DILCIA RAMONA ALVARADO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.436.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO A. MATHEUS MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.954.
PARTE DEMANDADA: (1) TELAS NUEVO ORIENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/03/2000, bajo el Nro. 51, tomo 72-A-sgdo. (2) RAMÓN LÓPEZ BARRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.403.649 y (3) JESÚS CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-836.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELÉNDEZ HERRERA y FABIANA ZUBILLAGA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.335 y 126.029 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 10 de marzo de 2.015 se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte accionada. (f. 39).
El día 07 de mayo de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el día 14 de ese mismo mes y año, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 52).
En fecha 20 de mayo de 2.015, previo abocamiento de quien suscribe, la audiencia prevista fue reprogramada para el 27 de mayo de este año, a las 10:30 a.m. (f. 54).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la parte demandada explicó que su impugnación estaba dirigida a demostrar su desacuerdo con la admisión de la prueba de testimonial promovida por la parte actora, con fundamento en que no fue indicado el objeto de dicha prueba.
Insistió en que era deber de la promovente, señalar los hechos específicos que pretende probar con la declaración de testigos, para así evaluar la pertinencia de dicho medio probatorio.
Por su parte, la representación judicial de la demandante indicó que la admisión de la prueba está limitada a verificar únicamente los requisitos de pertinencia y legalidad contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentó que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa del 08 de mayo de 2007, solo debe negarse la admisión de un medio de prueba cuando sea contraria a la ley o impertinente.
Resaltó que las testimoniales se promovieron cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, agregó que la falta de indicación del objeto de una prueba no es motivo para que esta sea negada.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida a que se negara la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte actora, por no haberse indicado el objeto de la misma.
Para decidir, este juzgado observa:
Sobre necesidad de la indicación del objeto de la prueba a los fines de evaluar su admisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 143 del 09 de marzo de 2.004 indicó que “…no comparte la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligación que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de promoverlas, pues ello constituiría establecer un requisito no previsto por el legislador.”
En igual sentido, en fallo Nro. 535 de fecha 18 de septiembre de 2.003 (caso: M. Benguigui contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y otro), la referida Sala acotó lo siguiente:
“No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.” (negritas añadidas).
A mayor abundamiento, y sobre la necesidad de dejar suficientemente claro que la falta de indicación del objeto de la prueba no constituye un obstáculo para su admisión, se acota que la más acreditada doctrina nacional, sostenida por el jurista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su valiosa obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, publicada bajo los auspicios del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, establece que no es necesario indicar el objeto de la prueba, citando la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00112, de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, donde se dejó sentado, sobre el objeto de la prueba, el siguiente criterio:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”. (negritas nuestras).
Conforme a los extractos anteriores, resulta manifiesto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la indicación del objeto de la prueba no es indispensable para su admisión y más a allá de ello, en materia procesal laboral en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, pues el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.
Así las cosas, constatado que el pronunciamiento interlocutorio recurrido se encuentra ajustado a derecho, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la apelación objeto de esta decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de febrero de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA
KP02-R-2015-000331
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