REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, ocho (08) de junio de dos mil quince (2.015).
205° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000225

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA KRISMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189 y 4.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENDER JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.330.292.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, por vía principal. (Actuación Judicial – Acta de Embargo Ejecutivo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el abogada AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante AGROPECUARIA KRISMA C.A., contra la decisión dictada por el mencionado juzgado, en fecha 02 de marzo de 2.015, mediante el cual declaró inadmisible “…la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL del acta de embargo ejecutivo, de fecha 10 de Diciembre de 2013, cursante en el expediente KP02-L-2012-001316, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…” (f. 69).

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2.015, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de 78 folios. (f. 79).

Este Tribunal mediante auto dictado en esa misma oportunidad, indicó que la apelación se tramitaría por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 80).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de marzo de 2.015 el Tribunal a quo, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente (folio 67 al 69):

“Como se puede apreciar, con absoluta y meridiana claridad, lo que subyace en la pretensión de la parte demandante, no tiene la mínima ni remota vinculación con la “TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL”; sino que lo que pretende la parte demandante, por esta vía, subrepticiamente, es que este Tribunal ordene la anulación y renovación de una actuación procesal contenida en una causa judicial tramitada por ante otro órgano jurisdiccional; pretensión que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, siendo absolutamente, contraria a derecho.

…omissis…

esta institución procesal (tacha de falsedad documental), no constituye un mecanismo, para que un Tribunal pueda ordenar la anulación y renovación de una actuación procesal contenida en una causa judicial tramitada por ante otro órgano jurisdiccional. (subrayado añadido).

DE LA APELACIÓN

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2.015 la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, esgrimiendo lo siguiente (folio 70): “…apelo del auto de fecha 02/03/2015 donde declara inadmisible la pretención (sic) de Tacha; por las razones que expondre (sic) ante el Superior…”

Luego, en escrito que fue titulado por la parte recurrente como “Fundamentación de la Apelación”, presentado el 09 de marzo de 2.015, se indicó entre otras cosas, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posee un capítulo dedicado a la tacha de instrumentos, artículos 83 al 85, ambos incluidos, que regulan la tacha incidental, sobre lo cual considera, que dicha norma no supone que en materia laboral no se pueda plantear una tacha por vía principal.

Además agrega la impugnante en su escrito, que el juicio donde consta el acta de embargo tachada terminó, por lo que no se puede presentar la tacha vía incidental.

Señala que según interpreta de los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede entenderse que existe una prohibición legal en materia laboral, para que se instaure una tacha por juicio principal, en aquellos casos en los cuales sea imposible proponerla por vía incidental.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El 18 de noviembre de 2.014, la abogada AURISTELA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A. interpuso ente los tribunales de primera instancia civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial, demanda de tacha por vía principal, de la actuación judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, en fecha 10 de diciembre de 2.013, consistente en embargo ejecutivo, vinculado al asunto KP02-L-2012-001316. (f. 5)

Mediante sentencia dictada el 03 de diciembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, a quien correspondió por distribución la demanda incoada, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. (f. 28).

Previa declaratoria con lugar por parte del este juzgado, de la inhibición realizada por la abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien correspondió primigeniamente esta causa, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.015, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibido el asunto. (f. 66).

Luego, el 02 de marzo de 2.015, el juzgado a quo dictó sentencia declarando inadmisible “…la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL del acta de embargo ejecutivo, de fecha 10 de diciembre de 2.013, cursante en el expediente KP02-L-2012-001316…” (f. 69).

Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, este juzgado entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Primeramente esta juzgadora considera oportuno citar una vez más un extracto señalado por la sentencia del Tribunal a quo, en donde indica que:

“…se debe considerar la pretensión concreta de la parte demandante, en el presente asunto; a saber:

“…LA TACHA DE FALSEDAD, por acción principal, del acta de embargo, efectuada el día 10 de Diciembre de 2013, en horas de la mañana, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, la cual están haciendo valer en el expediente KP02-L-2012-1316, en ejecución de sentencia – Embargo Ejecutivo…” (f.68).

Al respecto, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 394, expresa “…La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública…”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007. Exp. N° 2007-000081, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza señaló lo siguiente:

“….En este mismo sentido, ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: Henry José Parra Velázquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otra, sostuvo que:

‘…En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquél documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito…’.

Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos auténticos, y se ha entendido que tales documentos a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.
Con tal precisión, queda claro que es contra estos documentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea esta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que este es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos. (negritas añadidas).

En el sub iudice, se observa que el formalizante tachó de falsa la actuación judicial realizada el 10 de diciembre 2.013, en el asunto KP02-L-2012-001316, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en embargo ejecutivo.

Tal pretensión, la plasmó en los siguientes términos:

“…acudo ante su competente autoridad para demandar […] LA TACHA DE FALSEDAD, por acción principal, del acta de embargo, efectuada el día 10 de Diciembre de 2013, en horas de la mañana, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, la cual están haciendo valer en el expediente KP02-L-2012-1316, en ejecución de sentencia – Embargo Ejecutivo…” (f.68).

Como puede observarse, lo atacado constituye el registro material de una actuación realizada por un tribunal, es decir, una actuación judicial, que el demandante pretende impugnar mediante la tacha, siendo que, tal como quedó suficiente explicado, dicho medio de impugnación sólo es procedente contra instrumentos documentales de carácter negocial, resultando inadecuada su interposición en contra de actuaciones procesales, pues estas, poseen su propio medio de ataque tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, dispuestos por el legislador, pero de ningún modo la tacha de falsedad.

En ese mismo sentido, insiste este juzgado, que de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, evidencia que la parte recurrente intentó la tacha de actuación judicial que no lleva implícita una declaración de carácter negocial entre las partes en la que haya intervenido en su conformación un funcionario público para darle fe pública, por lo que, resulta claro que al tratarse de una actuación judicial y dada la naturaleza y finalidad de la tacha, la cual es impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial, es por lo que, la presente demanda de tacha no es procedente ya que este medio de impugnación no es el idóneo, para atacar dicha actuación judicial. Así se decide.

Asimismo, resulta menester señalar que el Tribunal a quo en su decisión de fecha 02 de marzo de 2.015, declaró inadmisible la presente tacha, siendo lo correcto declarar la improcedencia de la misma conforme a los fundamentos antes expresados, es por lo que dicha decisión debe ser modificada sólo en lo que respecta a dicha declaratoria de inadmisibilidad.

En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra analizados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le resulta forzoso declarar, sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2.015, por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2.015, por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, modificando solo su dispositivo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de tacha de falsedad documental del acta de embargo ejecutivo, de fecha 10 de diciembre de 2.013, cursante en el expediente KP02-L-2012-001316, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A. contra el ciudadano ENDER JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse iniciado el procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000225