REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, nueve (09) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000276
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.705.158.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 273).
Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 04 de noviembre de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A.
En la recurrida, la juez de juicio señaló que las documentales consignada junto con la solicitud de calificación de falta en sede administrativa, no fueron impugnadas por la representación del ciudadano RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO y que las mismas tienen, en consecuencia, pleno valor probatorio, de las cuales apreció el Inspector del Trabajo que el referido ciudadano había incurrido en la falta alegada por la entidad de trabajo.
En razón a lo anterior, concluyó que parte demandante en este proceso no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho y que en el acto impugnado se valoraron correctamente las probanzas aportadas por la parte accionante OSTER DE VENEZUELA, S.A.
Sobre el falso supuesto delatado en el escrito libelar, en la recurrida se indicó que el accionante no indicó la norma jurídica que fue aplicada erróneamente por el ente cuasi-jurisdiccional.
En cuanto al afirmado vicio de desviación de poder, la juez de primera instancia resaltó que la parte actora no mencionó la transgresión al derecho que motivó a denunciar tal vicio, ni fundamentó la supuesta conducta de la administración pública que no estaba acorde con sus atribuciones.
Por su parte, el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de abril de 2.015, luego de realizar un resumen del proceso, así como de la actividad desplegada por el juzgado de primera instancia, indicó que no debió darle valor probatorio a unas “tarjetas” que tilda de adulteradas y que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.
Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que la actividad recursiva de la parte demandante resulta notablemente imprecisa y poco clara, lo cual hace indescifrable la argumentación explanada en el extenso del escrito de fecha 16 de abril de 2.015 (f. 277). Así, estima esta juzgadora que no se atacó en forma concreta y comprensible la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cuál es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.
Tampoco señala la parte accionante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a señalar que no debieron valorarse unas “tarjetas”, que no identifica y que además, de la revisión de de la recurrida, queda evidencia que la juzgadora de juicio no valoró ninguna documental clasificada como “tarjetas”. De manera que, mal pudiera denunciarse la indebida valoración de una prueba que ni siquiera fue analizada o apreciada en primera instancia.
Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (negritas nuestras).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2.015, que no se expresan las razones por las cuales estima el apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.
En ese mismo sentido, omite la representación del ciudadano RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO, indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación.
En consecuencia, no queda dudas que la actividad del interviniente en segunda instancia, estuvo limitada a enunciar cuestiones de fondo propiamente dichas.
De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA FRANCHI DE MORALES, CARLOS MUNDARAÍN y RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO), expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (negritas añadidas)
En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, en el presente caso, no se atacó bajo ninguna de las dos formas la sentencia recurrida.
No obstante a la deficiencia detectada, esta Alzada, en atención a los postulados previstos en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la finalidad del proceso y a las facultades del juez contencioso administrativo, sobre el fondo de la cuestión que correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, pasa a resaltar brevemente lo siguiente:
Al folio 231 de la decisión impugnada se indicó lo siguiente:
Del análisis de las pruebas de autos, se evidencia a los folios 27 al 29, dentro del expediente administrativo, consta copias de formatos de asistencia de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., de las que se verifica que el actor presentó faltas injustificadas los días 06, 16 y 30 de julio de 2012, siendo las mismas impugnadas por la representación del ciudadano RICHARD PEREIRA, contra quien se instauró la calificación de falta en esa oportunidad, siendo que la parte solicitante en dicho asunto insistió en hacerlas valer, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 Ord. 3 de la LOTTT. Sin embargo, verifica quien decide que las pruebas impugnadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, se corresponden con las consignadas en los folios 33 al 42 del mismo (folios 55 al 59 de autos), siendo que tal y como se verifica en la providencia administrativa atacada de nulidad, las documentales que fueron valoradas por el inspector para decidir, fueron las consignadas junto con la solicitud de calificación de faltas, las cuales rielan a los folios 27 al 29 de autos, donde aduce el funcionario que “la parte accionante logró demostrar que efectivamente el trabajador aquí accionado ciertamente faltó y lo demuestran en el folio (6) letra B y folio (7) letra c; donde el trabajador firma su ausencia laboral injustificada de las fechas 6/7/12, 16/7/12 y 30/7/12.”
Por todo lo expuesto, se verifica que la parte demandante en el presente recurso no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que la providencia administrativa atacada valoró legalmente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del extracto anterior, se observa que en la recurrida se indicó que la Inspectoría del Trabajo había apreciado correctamente los hechos sometidos a su conocimiento, pues de las documentales cursantes a los folios 6 y 7, marcadas “B” y “C” respectivamente, en las actas que componen el expediente administrativo, queda demostrada la falta aducida en la solicitud que dio inicio a la actividad de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal, analizando a detalle el acto administrativo presuntamente inficionado, cursante a los folios 75 al 77 de autos, consistente en Providencia Administrativa Nro. 128 de fecha 21 de enero de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, verifica que ciertamente en ella se estimó los hechos acreditados como demostrados, de las documentales acompañadas con la solicitud de calificación de falta marcadas “B” y “C” que rielan a los folios 6 y 7 del asunto administrativo (28 y 29 de autos), que no fueron de ninguna forma atacados por el trabajador RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO, quien de acuerdo al folio 62, impugnó otras pruebas promovidas por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., pero no aquellas que sirvieron de fundamento al ente cuasi-jurisdiccional para evidenciar la falta alegada.
En razón a lo antes resaltado, se constata que en la recurrida se estudió y revisó a detalle la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo, apreciando correctamente y ajustado a derecho el desarrollo de la fase administrativa, dando oportuna y motivada resolución a cada uno de los vicios que fueron delatados en el escrito libelar objeto de este proceso, razones por las cuales estima que lo correcto es declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:05 pm, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000276
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