REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2013-000059
PARTE ACCIÓNANTE: SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.127.362, DOMICILIADA EN LA CALLE PÁEZ, CASA SIN NÚMERO, CERCA DE LA CANCHA DE CHEJENDÉ MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIÓNANTE: DOUGLAS EDUARDO BARRETO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por la Inspectoria del Trabajo Trujillo con sede en Trujillo.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30-10-2014.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-10-2014, en el juicio seguido por la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, a través de su apoderado judicial, Abg. DOUGLAS EDUARDO BARRETO. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de septiembre de 2013, fue al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; y del tercero interesado Cemento Andino S.A.
Una vez practicadas todas las notificaciones, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, la cual tuvo lugar el 26 de junio 2014, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del tercero interesado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante promovió como prueba las actas procesales que se encuentran incorporadas en el expediente, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, indico la parte accionante que el informe lo presentaría en forma escrita lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes. Produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 30 de octubre de 2014, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
En fecha 28 de Noviembre de 2014 se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la accionante, Abg. DOUGLAS BARRETO, en la cuál consignó recaudos de la entidad de trabajo a objeto de probar que ya se cumplió con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, reenganchando a la trabajadora.
En fecha 10 de Marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia acordó la Consulta obligatoria de la decisión en virtud de haber quedado firme la sentencia y la remitió en la misma fecha al Tribunal Superior.
En fecha 13 de Marzo de 2015, este Tribunal le da entrada al presente asunto, acordando de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de treinta (30) dias de despacho para la publicación del fallo.
En fecha 28 de Abril de 2015, este Tribunal a través de auto difiere la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en el artículo 94 ejusdem dada la complejidad del asunto.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 11 de agosto de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, indicando la siguiente opinión en el presente caso:
“Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nro. TP11-N-2013-000059 el cual es llevado por ante ese honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en un acto administrativo, emanada de un órgano desconcentrado de la Administración Pública, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Socia…
Estableció que lo vicios argumentados de la recurrente presuntamente son:
1.-Vicio de falso supuesto debido a que el Inspector del Trabajo en su decisión debió tomar en consideración al momento de decidir, tomando en cuenta una supuesta carta que carece de fecha alguna y que para mayor sorpresa solo presenta el sello de la Consultoría de la empresa Cemento Andino, S.A. ante lo cual Citó la Representación del Ministerio Público el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luís Faria Mata. Pág.149 Librería J. Rincón. Caracas 2006.
Trajo a colación la decisión N° 00755 de fecha 02 de Junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas sobre el vicio de falso supuesto de hecho y finalizó puntualizando que no se
configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad a los hechos y con base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo.
2.- vicio de silencio de pruebas, por cuanto le otorgó una interpretación errada a las pruebas promovidas y de una manera vaga fundamentó su decisión. Destacó la Representación del Ministerio Público lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional en la cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso que se trate y solicitó al Tribunal deseche el vicio alegado por la recurrente.
3.-Vicio de infracción de Ley por cuanto no efectuó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios, ya que debió en virtud de la controversia generada actuar en la búsqueda y primacía de la verdad de los hechos sobre las formas y apariencias.
En este punto trajo a colación la Representación del Ministerio Público la definición de tutela judicial efectiva establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el Exp, N° 2794, decisión N° 576 de fecha 10 de mayo de 2001 y señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo al dictar la providencia administrativa N° 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013 nunca incurrió en infracción a la ley, por el contrario su decisión fue sujeta a plena legalidad ya que estudió todos los medios de pruebas donde se constato una renuncia voluntaria de la ciudadana Sandra del Valle Rondon Morillo.
4.-Violación del debido proceso vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Señalando la accionante la vulneración de este derecho, donde el inspector del trabajo incumplió la obligación que impone la ley, lo que respecta a los medios probatorios aportado por las partes dejando en flagrante estado de indefensión
Transcribió el criterio vinculante de la sala Constitucional en torno al debido proceso analizado sistemáticamente por la firma Govea & Bernardoni y en ese mismo orden de ideas lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2425 de fecha 30 de octubre de 2001 que hace referencia al debido proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos la Representación del Ministerio Publico consideró que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Sandra del Valle Rondon Morillo titular de la cedula de identidad N° 11.127.362, asistida por el Abogado en ejercicio Douglas Eduardo Barreto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.474, contra la Providencia Administrativa Nro. 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente, lo solicitó de este honorable Tribunal.”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
“1) Que su representada SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO comenzó su relación laboral en la empresa Cemento Andino, S.A., de fecha 23 de octubre de 2006, en el cargo de Coordinadora de Facturación, en fecha 12 de mayo de 2009, fue promovida al cargo de Jefe de Departamento de Distribución y Colocación, hasta el 09 de noviembre del 2012, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana Abg. Lisbeth Bastidas.
2) Que ante esta situación, y por estar amparada por el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de año 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ampara por la Inamovilidad Especial por fuero Maternal; solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, quien mediante Providencia Nº 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013 contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00212, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.
3) Denunció que la providencia administrativa impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto, el Inspector del Trabajo incurrió en vicio del falso supuesto de hecho por cuanto considero que existían suficientes elementos de convicción de los cuales se evidencia que la
trabajadora recibió sus prestaciones y demás beneficios laborales que le correspondían motivado a su renuncia voluntaria y que por tal motivo resultaba forzoso para quien decidía declarar que la presente solicitud no debía prosperar, basando su decisión en la documental que riela al folio veintidós (22) de la copia fotostática certificada del expediente administrativo. 4) vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Inspector le otorgó una interpretación errada a la pruebas promovidas y de una manera vaga fundamentando su decisión, diciendo que durante el lapso probatorio se promovieron pruebas que ameritaron el análisis debido por parte del Juzgador, análisis que de haberse realizado de manera exhaustiva hubieran arrojado otro resultado, pues por una parte quedo demostrada la existencia de la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal que me amparaba y
que hoy en día me ampara. 5) vicio de infracción de ley, por cuanto no efectuó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios presentados, ya que debió en virtud de la controversia generada, actuar en la búsqueda y primacía de la verdad de los hechos sobre las formas y apariencias (…).6) derechos Constituciones, la providencia administrativa N° 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El Juzgador de Primera Instancia estableció que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad fue atacada por los siguientes vicios: Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y Vicio de Infracción de ley.
Con respecto al Vicio de Falso Supuesto, señalo el Juzgador de la causa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, referente a la manera de patentizarse el vicio de falso supuesto.
Asimismo observó el Juzgador A-Quo que efectivamente que el Inspector del trabajo Jefe del Estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la providencia administrativa que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por la hoy recurrente, basándose en que la solicitante aceptó las prestaciones sociales, considerando esto como una renuncia tacita y por tanto inconcebible el hecho de a posterior sea solicitado un procedimiento de reenganche, cuando ya el trabajador ha cobrado conceptos que solo le corresponden al termino de la relación de trabajo.
Y evidenció que efectivamente la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según se desprende de planilla que riela al folio veintiséis (26), de la misma manera destacó que la fecha de egreso señalada en la citada planilla es la misma que argumenta la parte actora en el escrito libelar.
En ese mismo orden, apreció el Juzgador que al folio seis (06), cursa carta de renuncia dirigida a la Licenciada Dariela Gil Gerente de Recursos Humanos de la empresa Cemento Andino, S.A., en la cual se apreció el sello de la consultoría jurídica de la citada empresa y con un recibido de fecha 04 de diciembre de 2012, pero por ningún lado aparece fecha de emisión ni aparece suscrita por la recurrente de autos; existiendo una discordancia entre la fecha que alega la parte patronal en que fue expedida la referida carta.
Subsiguientemente sostuvo el A-Quo que la estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral y señalo que tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro),
Estableció que nuestra legislación consagra la estabilidad de dos maneras: “la estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador
en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo; y 2) la “estabilidad relativa o impropia”, es la concebida como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores”, concluyendo que la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
En ese sentido citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011), caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, en recurso de amparo referida a la estabilidad laboral contenida en el articulo 93 de nuestra Carta Magna del cual se infiere la obligación del legislador de limitar toda forma de despido no justificado.
Se refirió de igual manera lo consagrado en el artículo 418 La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que estipula el procedimiento que deben seguir los patronos para el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
Asimismo determinó de las actas procesales específicamente del folio once (11) que la recurrente de autos, había dado a luz una niña el 05 de mayo de 2012, quedando claramente demostrado que se encontraba protegida por el fuero maternal (estabilidad absoluta), consagrado en el numeral primero del artículo 420 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la acciónante se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el numeral primero del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A, antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en esta misma ciudad, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Finalmente puntualizó que reiteradamente de la revisión de las actas que componen el presente asunto no consta carta renuncia firmada por la hoy demandante que compruebe que efectivamente fue un retiro voluntario la culminación de la relación laboral; todo lo cual llevó al Tribunal de Primera Instancia a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad incurre al vicio de supuesto de hecho y declaró procedente la denuncia realizada por la parte acciónante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por la acciónante en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente la sentencia objeto de consulta:
En cuanto al delatado Vicio de Falso Supuesto de hecho, alegó la acciónante en su escrito de Nulidad que riela de los folios 01 al 04 del expediente: “…tenemos que en el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo de Trujillo- Estado Trujillo, en su decisión incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto considero que existían suficientes elementos de convicción de los cuales se evidencia que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían motivado a su renuncia “voluntaria” y que por tal motivo resultaba forzoso para quien decidía, declarar que la presente solicitud no debía prosperar basando su decisión en la documental que riela al folio Veintidós (22) de la copia fotostática certificada del expediente administrativo que acompaño anexo al recurso.”
En este orden de ideas, sobre el alegado vicio se pronunció el juzgador A-Quo en los siguientes términos:
“Como se ha dicho reiteradamente de la revisión de las actas que componen el presente asunto, no consta carta de renuncia firmada por la hoy demandante que compruebe que efectivamente fue un retiro voluntario la culminación de la relación laboral; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad incurre al vicio de supuesto de hecho, y se declara procedente la denuncia realizada por la parte acciónante...”
En este sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
Así pues en sintonía con los criterios jurisprudencial expuestos y los argumentos esgrimidos, resulta prudente para esta juzgadora hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de constatar si se produjo o no el vicio delatado por la parte acciónante
En el caso de marras, se solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente
administrativo en el auto de admisión de la demanda tal y como riela de los folios 66 al 69 del expediente, tal orden fue quebrantada por el órgano administrativo quien no cumplió con dicha carga probatoria, siendo que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
“Articulo 79: Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”
Por lo que de conformidad con el precitado articulo es deber de la administración publica remitir las mencionadas copias, evidenciándose que la parte acciónante de nulidad promovió los antecedentes administrativos en copias simples, a los que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos y al tratarse de documentos públicos administrativos, y en lo que respecta a su eficacia probatoria es prudente traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002 en relación a los documentos administrativos en la cuál se estableció:
“.En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide
En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales en primer lugar al folio 5 y vto. en copias simples, escrito de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos suscrito por la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, y que dejan constancia que en fecha 04/12/12 se presentó por ante el despacho del Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, a los fines de exponer que había sido despedida injustificadamente por la ciudadana LISBET BASTIDAS quien fungía como Abogada de la empresa Cemento Andino S.A., acta en la cual solicita le sea RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS. Así se establece.
Del mismo modo se observa al folio 06, en copia simple Carta de Renuncia dirigida a la Licenciada Dariela Gil Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Cemento Andino S.A., copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y que deja constancia que la misma no posee firma alguna de la Trabajadora ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, asimismo no se evidencia fecha en la cual fue emitida ni recibida, únicamente sello de la consultaría jurídica de la empresa CEMENTO ANDINO S.A., y una firma ilegible y el sello de recibido en fecha 04/12/12 de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo. Así se establece.
Igualmente se evidencia al folio 07, en copia simple Solicitud de Servicios, copia a la cual se les otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que da cuenta que en fecha 07/11/2012, realizó la ciudadana SANDRA RONDON titular de la cedula de identidad N° 11.127.362 una solicitud al servicio de Pediatría, cuyo beneficiario se observa a la ciudadana FABIOLA CASTELLANOS, de parentesco HIJA en el servicio de pediatría. Así se establece.
Igualmente se evidencia al folio 11, en copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana Fabiola Antonella Castellanos Rondon, copia a las cual se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que da cuenta que fue suscrita por el Abogado Luis Guillermo Mathues Moreno, Registrador Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla y que deja constancia que nació el día Cinco (5) de Mayo de 2012 y que es hija de la ciudadana SANDRA DEL VALLE, RONDON MORILLO. Así se establece.
Asimismo se constata del expediente principal al folio 12, en copia simple Auto de fecha 06/12/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que da cuenta de la Admisión del Procedimiento solicitado por la ciudadana SANDRA RONDON titular de la cedula de identidad N° 11.127.362, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida a favor de la denunciante. Así se establece.
Posteriormente se evidencia del expediente principal a los folios 13 y 14, en copias simples Recaudos y Cartel de Notificación, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que dan cuenta la Notificación a la empresa Cemento Andino S.A., de la orden de restitución de la situación jurídica infringida en su contra. Así se establece.
Seguidamente al folio 15 del expediente principal, se evidencia en copia simple Acta de Ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, copia a la cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que da cuenta del traslado del Abogado PI José Luís Cañizalez Bastidas en su carácter de funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, en fecha 18/12/2012 siendo las 11:30 a.m. a la sede de la entidad de Trabajo, acto en el cual se dejo constancia que las asesoras jurídicas de la empresa accionada Abogadas LISET BASTIDAS y NATIVIDAD TERÁN alegaron lo siguiente: “En nombre de la empresa cemento Andino, se niega, rechaza y contradice los alegatos descritos por la ciudadana Sandra Rondon, en cuanto al cargo la misma desempeñaba sus funciones como Jefa de Distribución y colocación, según carta de nombramiento que se presentara en la oportunidad debida, en cuanto al fuero
maternal que alega la extrabajadora la misma al retirarse voluntariamente de la empresa renuncia a dicho fuero, sin embargo la empresa llenando los extremos de ley cancelamos a la trabajadora antes mencionada todos los beneficios que le corresponderían hasta la fecha en que su hija cumpla los dos años de edad entiéndase mayo de 2014 ...y se solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 542 N° 7 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de demostrar los alegatos señalados…. ” Y la trabajadora manifestó: “Vista la negativa por parte de la entidad de trabajo, solicitamos se apertura la articulación probatoria” en ese sentido se dio apertura al lapso probatorio de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Así se establece.
A los folios 17 al 22 del expediente principal, se evidencia en copias simples del escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y que dan cuenta que su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Cemento Andino, promovió documentales marcadas con la letra “B, C, D, E y F” y prueba de informes dirigidas a las entidades bancarias Bicentenario Banco Universal y Banco de Venezuela . Así se establece.
Posteriormente se constata al folio 26, en copia simple marcada con la letra “B” de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Retiro Voluntario de la ciudadana Sandra Rondon Morillo, copia a la cual se les otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que deja constancia de la fecha de Ingreso 23/10/2006 y de Egreso el 09/11/2012 por un tiempo de Servicio de 6 años y 17 días, de la misma planilla se desprenden cantidades y la cantidad neta a favor de la trabajadora por Bs. 209.493,71, una firma ilegible del Gerente de Recursos Humanos de Cemento Andino, S.A., conjuntamente con una firma ilegible de la ciudadana Sandra Rondon Morillo . Así se establece.
Igualmente de las actas procesales se constata al folio 27, en copia simple marcado de con la letra “C” comprobante de egreso (Voucher), copia a las cual se les otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que deja constancia del cheque N° 0001915 de fecha 11 de noviembre de 2012 del Banco Bicentenario, Banco Universal a favor de la ciudadana Sandra Rondon Morillo por la cantidad de Bs. 209.493,71, del mismo comprobante se desprende el Nombre y Apellido de la ciudadana Rondon Sandra, C.I. N° 11.127.362, una firma ilegible y una huella dactilar. Así se establece.
Seguidamente se constata al folio 28, en copia simple marcada con la letra “D” de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Retiro Voluntario de la ciudadana Sandra Rondon Morillo, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que deja constancia de la fecha de Ingreso 23/10/2006 y de Egreso el 09/11/2012 por un tiempo de Servicio de 6 años y 17 días, de la misma planilla se desprende una bonificación de Bs. 76.368,06, la firma ilegible del Gerente de Recursos Humanos de Cemento Andino, S.A., conjuntamente con una firma ilegible de la ciudadana Sandra Rondon Morillo . Así se establece.
Igualmente de las actas procesales se constata al folio 29, en copia simple marcada con la letra “E” del comprobante de egreso (Voucher) copia a la cual se les otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y que deja constancia del cheque N° 0001917 de fecha 11 de noviembre de 2012 del Banco Bicentenario, Banco Universal a favor de la ciudadana Sandra Rondon Morillo por la cantidad de Bs. 76.368,06, del mismo comprobante se desprende el Nombre y Apellido de la ciudadana Rondon Sandra, C.I. N° 11.127.362, una firma ilegible y una huella dactilar. Así se establece.
Del mismo modo de las actas procesales se constata al folio 30, en copia simple marcada
con la letra “F” oficio dirigido a la ciudadana Sandra Rondon Morillo copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y que deja constancia que en fecha 12 de mayo de 2009 la Lcda. Yudith Sarache Marín Gerente de Recursos Humanos informa que a partir de esa fecha había sido promovida al cargo de Jefe de Departamento de Distribución y Colocación, de la documental se observa la firma ilegible de la Funcionaria, junto con el sello de la Gerencia de Recursos Humanos Cemento Andino, S.A. y una firma ilegible de la trabajadora. Así establece.
Asimismo del folio 31 Vlto. y 32, se observa en copias simples escrito de promoción de pruebas suscrito por la Trabajadora Sandra del Valle Rondon Morillo, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta que promovió el merito favorable de las actas procesales, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre del 2011 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL contra CAPEM, documentales signadas con las letras “A, B, C, D, E y F”, y experticia sobre la dirección de correo electrónico nduran@cementyoandino.com. Así establece.
Igualmente de las actas procesales se constata al folio 40, en copia simple copia impresa del correo electrónico nduran@cementyoandino.com., de fecha 22 de junio de 2010, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y que deja constancia del acuerdo para realizar cambios en el personal en los Departamentos de Compras y Distribución y Colocación y del cual se lee que la Lic. Sandra Rondon regresara a su anterior cargo o puesto de trabajo como lo es la Coordinación del Departamento de Distribución y Colocación y comenzaran sus nuevas funciones a partir del día 28 de Junio de 2010. Así establece.
Asimismo de las actas procesales se constata de los folios 41 al 46, en copias simples las credenciales y recibos de pago de la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y que dejan constancia del cargo de Coordinador del Departamento de facturación de la referida trabajadora en la empresa Cemento Andino S.A., Así establece.
Al folio 47 del mismo expediente, observa esta alzada en copia simple auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo en fecha 21 de diciembre de 2012, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo y que da cuenta de la admisión de ambos escritos y las pruebas documentales, de igual manera se ordenó oficiar a las entidades Bancarias Banco Bicentenario, Banco Universal y Banco de Venezuela en lo referido a la prueba de informes. Así establece.
Finalmente se evidencia de las actas procesales de los folios 51 al 57 en copias simples de la Providencia Administrativa N° 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013 contenida en el expediente N° 066-2012-01-00212, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo copias a la cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que dejan constancia que fue declarada Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, tomando en consideración para decidir el Juzgador Administrativo que: ”…si bien es cierto la renuncia promovida por la trabajadora denunciante no se encuentra firmada por ella, existen suficientes elementos de convicción de los cuales se evidencia que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían motivado a su renuncia voluntaria de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A.;(…)”. Así se establece
Del análisis realizado a las actas levantadas en sede administrativa, se observa el alegato
de la parte actora de que existió un despido injustificado por parte de la empresa Cemento Andino S.A., hecho `este, que intento desvirtuar la parte patronal en su escrito de pruebas en sede administrativa al promover las planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por retiro voluntario, así como los comprobantes de egreso y el recibo de pago de una bonificación especial única, documentales posteriormente admitidas y valoradas por el Inspector del Trabajo llevándolo a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción, los cuales evidenciaban que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, motivado a su renuncia voluntaria y por tanto inconcebible el hecho de que a posterior sea solicitado un procedimiento de reenganche, aun cuando procedió la parte acciónante en sus alegatos a exponer que en ningún momento se produjo una renuncia voluntaria por su parte ante la entidad de trabajo y frente a lo cual, la misma, trae a evidencia una Carta de Renuncia sin haber sido firmada por ella y sin fecha de emisión y recepción, únicamente posee el sello y la firma de la Consultoría Jurídica de Cemento Andino S.A.
En este punto a los fines de decidir, resulta pertinente para esta Juzgadora determinar cómo se originó la Relación Laboral entre la trabajadora SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO y la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., la cual en sus alegatos expone que en fecha 23 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., ocupando el cargo de Coordinadora de Facturación, y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2009, fue promovida al cargo de Jefe de Departamento de Distribución y Colocación, hasta el 22 de junio de 2010, pasando a ocupar nuevamente el cargo de Coordinadora de Facturación, devengando un salario mensual de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00), cumpliendo un horario de trabajo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.), y desde las doce y treinta de la tarde (12:30 m.), hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) hasta el 09 de noviembre de 2012 momento en el cual alega fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo. En este orden de ideas se evidencia del análisis realizado a las actas procesales a los folios 26 y 28 marcadas con las letras “B” y “D” las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales por Retiro Voluntario de la ciudadana Sandra Rondon Morillo en cuya fecha de Ingreso se establece el 23/10/2006 y de Egreso el 09/11/2012 por un tiempo de Servicio de 6 años y 17 días, asimismo se observa del escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo en sede administrativa folio 18 en el cual estableció que la relación del trabajo sostenida inició en fecha 23/10/2006 y culminó en fecha 09/11/2012, de igual manera de los recibos de pago que rielan a los folios 41 al 46 donde quedó establecida como fecha de ingreso de la trabajadora el 23/10/2006 todo lo cual deja en evidencia, frente al hecho que no se promovió contrato alguno durante el debate, que la relación laboral se llevo forma ininterrumpida entre la trabajadora y la entidad de trabajo durante el tiempo supra señalado lo que nos coloca frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo importante destacar que el legislador ha establecido la contratación a tiempo indeterminado como la regla general de los contratos en las relaciones de trabajo.
Ahora bien en cuanto al alegato de la acciónante de nulidad que fue despedida injustificadamente por la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. negando haber suscrito la Renuncia Voluntaria que pusiera fin a la relación laboral, y no aparece suscrita; a los fines de verificar tales alegatos, es necesario para esta Alzada determinar la carga probatoria en la presente causa, por lo que resulta traer a colación lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá
siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado de esta alzada).
En ese mismo orden de ideas, mediante sentencia número 1136 del 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiteró el criterio expresado en la sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra) donde sostiene que la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega y en ese sentido estableció:
“(…)aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado
por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador”.
De la decisión anteriormente trascrita y de conformidad con el articulo 72 ejusdem se puede resaltar que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos y frente al supuesto de negación del despido y el alegato de un hecho nuevo corresponde probarlo a la entidad de trabajo, en el caso de marras, alega la parte acciónante que fue despedida injustificadamente por la empresa Cemento Andino S.A., ante lo cual la entidad de trabajo, en fecha: 18/12/2012 a través de sus apoderadas judiciales en sede administrativa, alegaron que:”niega, rechaza y contradice los alegatos descritos por la ciudadana Sandra Rondon, en cuanto al cargo la misma desempeñaba sus funciones como Jefa de Distribución y colocación, según carta de nombramiento que se presentara en la oportunidad debida, en cuanto al fuero maternal que alega la extrabajadora la misma al retirarse voluntariamente de la empresa renuncia a dicho fuero, sin embargo la empresa llenando los extremos de ley cancelamos a la trabajadora antes mencionada todos los beneficios que le corresponderían hasta la fecha en que su hija cumpla los dos años de edad entiéndase mayo de 2014 ...y se solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 542 N° 7 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de demostrar los alegatos señalados….”, por lo que al alegar un hecho nuevo: el de haberse Retirado voluntariamente, le correspondía a la Entidad de Trabajo probar el retiro voluntario de la trabajadora en sede administrativa. Así se establece.
Se evidencia de actas, que la trabajadora presentó por ante la sede administrativa una carta de Renuncia, sellada como recibida por la Consultoría Jurídica de la empresa Cemento Andino S.A., y en la misma se observa en su contenido lo siguiente:
“Ciudadana:
Lic. Dariela Gil
Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Cemento Andino S. A
Atención.
Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de saludarla y a su vez manifestarle mi decisión voluntaria, libre y sin coacción alguna, de renuncia al cargo de Jefe de Distribución y Colocación que ocupo desde el día 12 de Mayo de 2009, en esta sociedad mercantil Cemento Andino, S.A., empresa en la que presto mis servicios desde el dia 23 de Octubre de 2006, y por mi libre voluntad doy por terminada la relación laboral que existió con la mencionada sociedad mercantil.
Dicha decisión responde a motivos estrictamente personales, que espero sepan comprender.
Finalmente, quisiera darle las gracias por la oportunidad laboral que me brindaron, así como también el buen ambiente laboral que ha caracterizado a esta empresa a lo largo de mis años de trabajo.
Sin mas a que hacer referencia se suscribe de usted
Atentamente
Sandra Rondón Morillo
C.I 11.127.362”
Del contenido de la misma se evidencia una supuesta manifestación voluntaria de renuncia por parte de la Ciudadana: SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, no obstante, en la misma no se observa que haya sido firmada por la Trabajadora, sumado a esto no se evidencia fecha alguna en que haya sido suscrita, ni fecha de recibida tal carta, únicamente se evidencia el sello de la Consultaría Jurídica de la empresa Cemento Andino S.A., junto con una firma ilegible, por lo que no se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte actora, siendo promovida la mencionada prueba por la misma trabajadora, sin haber sido ratificada por la representación de la entidad de Trabajo, quien debía haber traído a las actas procesales a la persona quien recibió la supuesta renuncia y demostrar su veracidad, sin que lo hubiese hecho, en consecuencia para esta Alzada, no se constata la renuncia voluntaria de la Trabajadora, por encontrase viciada de consentimiento y no expresa libremente la voluntad de renunciar requisito sine qua non para la validez de cualquier acto. Así se establece.
Aclarado lo anterior, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la trabajadora aceptó un pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, tal como se evidencia de las planillas de liquidación y vouchers de pago, sin que haya prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya puesto fin a la relación de trabajo de forma voluntaria, inequívoca y expresa, siendo el hecho que la renuncia es un medio que se configura por la manifestación unilateral y de forma expresa de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, y resultando oportuno para esta Alzada, traer a colación, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión de fecha 03/02/2010 en el caso GRUPO S.M. ESAMAR, S.A. vs. Inspectoría del trabajo en el este del área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 08-2331, siendo la misma aplicable por ser análogas las circunstancias a la que se presentan en el caso objeto de estudio y en ese sentido estableció la misma:
“Pese al criterio sostenido y considerando que lo expreso es aquello que envuelve signos inequívocos de aceptación, lo tácito implica conductas que “aparentan” o “dejan ver” que se quiere un determinado resultado o se ha aceptado “por entendido” algo. Aún cuando la conducta expresa implica que se realizan conductas que desenvuelven signos inequívocos de aceptación, -tal como sería la manifestación expresa de un trabajador indicando “renuncio al reenganche”-, el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicadores de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo –por regla- son exigibles al término de la relación, y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término…
Ahora bien, lo tácito es aquello que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere; es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas podemos llegar a una suposición, lo que resulta sobreentendido. Esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato de la Constitución, luce cuestionable para quien decide.
En el caso de autos se trata de la inamovilidad otorgada por Ley la cual deriva de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita.
Así, la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, que determina que sólo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.
Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina administrativa, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.
Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, traslados, despidos ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido lo disponga.
Piénsese en el caso de la mujer embarazada, la cual, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido. Ante tal cúmulo de necesidades, no puede obviarse que cualquier persona sensata puede preverse en una situación de procurar cubrirlas.
Allí puede estribar la diferencia entre exigir el pago de prestaciones como conducta expresa; sin embargo, pretender la existencia de una conducta tácita, que señala que ante un ofrecimiento de pago (tomando en cuenta las necesidades), la trabajadora ceda ante la necesidad y reciba lo que se le ofrece, que implique a su vez un desistimiento de la pretensión de reenganche y pago de los salarios, sin que exista una manifestación expresa de voluntad que así lo haga saber, puede resultar contrario a la protección que la Constitución procura para una mujer embarazada.
En el caso de autos, esta protección se encuentra estrecha y directamente vinculada a la relación laboral que une a la trabajadora y a la ahora empresa acciónante, constituyéndose en un derecho de carácter laboral, el cual encuentra protección en el numeral 2 del artículo 89 Constitucional…
…en el caso de la mujer embarazada, puede renunciar, toda vez que pretender lo contrario podría ser considerado como esclavitud; sin embargo, no puede entenderse que esa renuncia sea tácita, razón por la cual, considera este Tribunal que no puede endilgarse una conducta tácita de renuncia por interpretación jurisprudencial, contra la protección constitucional del embarazo y la irrenunciabilidad de derechos laborales, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado al respecto y así se decide”
De la decisión in comento, se desprende el hecho que existen conductas que configuran la aceptación tacita y que ante el ejercicio de ciertas acciones tendientes a obtener algún pago como sería el pago de prestaciones sociales, se han considerado como indicadores de conducta tacita de renunciar ya que tales conceptos por regla, son exigibles es al término de la relación, y por ende su exigencia por parte del trabajador está entendiendo que la relación culminó. Sin embargo, de la misma decisión se desprende el hecho que ante una situación excepcional como es la protección constitucional a la figura de la maternidad previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, traslados, despidos ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen y siempre ante un procedimiento administrativo previo, no puede considerarse que se ponga fin a la relación laboral de manera tacita, ya que como lo indica en la decisión en referencia cuyo criterio comparte ampliamente esta juzgadora, ante ciertas necesidades que se presentan antes, durante y después del embarazo puede la mujer verse en la necesidad de aceptar el pago de conceptos tales como prestaciones sociales y demás beneficios de ley que impliquen renuncia a ciertos derechos que le nacen como trabajadora, sin que exista una manifestación expresa de voluntad que así lo haga saber, es decir no es válida la renuncia tácita.
En este mismo orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que la trabajadora alega que para el momento en que se produjo el hecho, se encontraba amparada bajo la protección de inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011 y la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, gozando de una inamovilidad especial de conformidad con el articulo 420 literal “A” ejusdem, por un lapso de 2 años después del parto, en virtud de que su hija tenia 6 meses en esa fecha, tal como se evidenció, a través de la Partida de Nacimiento presentada y que cursa al folio 11 del expediente, que la Trabajadora SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, tuvo en fecha 05 de mayo de 2012, una niña que lleva por nombre FABIOLA ANTONELLA CASTELLANOS RONDON, por lo que se encontraba protegida bajo esa inamovilidad laboral, y que debió la entidad de trabajo si quería
despedirla, iniciar el procedimiento establecido por ante la Inspectoría del trabajo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se observa que el juzgador administrativo concluyó, presumiendo que la aceptación de la trabajadora al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de ley, constituían suficientes elementos de convicción para demostrar que la trabajadora había renunciado voluntariamente a la entidad de trabajo, declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin valorar que la renuncia nunca fue firmada por la trabajadora, y que de la misma manifestación realizada por la entidad de trabajo en el acto de ejecución en fecha 18/12/2012 alegó haber cancelado a la trabajadora, todos los beneficios que le corresponderían hasta la fecha en que su hija cumpla los dos años de edad entiéndase mayo de 2014 , lo cual es contradictorio porque si la trabajadora está renunciando, es porque libremente considera el hecho de culminar la relación laboral, independientemente que estuviera protegida hasta por 2 anos de inamovilidad laboral, de tal manera, que en aplicación de uno de los principios Generales del Derecho establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, no resulta cónsono con la realidad que la entidad de trabajo frente a una renuncia de la trabajadora, le pague el tiempo de inamovilidad, razón por la cual para esta Alzada no está probada la renuncia de la trabajadora y quedó firme el alegato de la trabajadora de que la relación culminó por despido injustificado por no haber sido desvirtuado por la entidad de trabajo, y en tal sentido incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado Falso Supuesto de Hecho, al haber indicado el juzgador administrativo que estaba probada la causa de la terminación de la relación laboral en virtud de la renuncia de la trabajadora, lo cual no fue así, tal y como lo señaló la Primera Instancia, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la acciónante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que, esta juzgadora en Consulta, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, en el que declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana: SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO, y en consecuencia se ordena el Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO en la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A.. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; incoado por la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO., asistida por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.474. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo y se ordena el Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDON MORILLO en la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
|