REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000007
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.267.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS EDUARDO MILLA CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.627.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL” representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUÍS ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.569.
MOTIVO: COBRO DE ANTICIPO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19-05-2015.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. LUÍS EDUARDO MILLA CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.627, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA, contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA contra la UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL” representada legalmente por el ciudadano CARLOS LUÍS ARAUJO, partes identificadas en los autos, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar y se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 27 de mayo de 2015 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 28 de mayo de 2015 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Jueves 04 junio de 2015, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 04 de junio del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadano CARLOS LUÍS ARAUJO quien se encontraba en la audiencia sin asistencia de abogado ni apoderado judicial alguno, este Juzgado Superior del Trabajo acordó diferir el inicio de la audiencia para el día jueves 11 de junio de 2015 a las 10:00 a.m., llegado nuevamente el día y hora acordados para la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 11 de junio del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte apelante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: LUÍS EDUARDO MILLA CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.627, no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderado Abogado: LUÍS EDUARDO MILLA CALDERÓN, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…esta es una apelación que no recae precisamente sobre caso fortuito o fuerza mayor por situaciones complejas que van mas allá del acontecer humano, en este caso es una audiencia que recae sobre un auto que modificó las circunstancias iniciales de la audiencia preliminar que estaba fijada en ese momento para el 19 de mayo a las dos y treinta de la tarde pero que posteriormente se modificó por auto, repito del tribunal para las diez y media de ese mismo día,

perdón para las once y media sin notificar a las partes en virtud de que nos encontrábamos a derecho, sin embargo se hacen notar algunas reflexiones y algunas consideraciones que emanan del Tribunal Supremo de Justicia en que las partes no deben estar, en este caso en un auto que se modificó producto de una resolución interna del tribunal, donde se modifica el horario sin embargo se hizo con una antelación a la audiencia que estaba fijada es decir a las dos y treinta de la tarde, en este sentido el tribunal. Ha sido reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en expresar que las audiencias deben prolongarse posterior al día que esta fijada es decir al día siguiente o una hora que preceda, más no anterior como en el caso presente que se hizo de las dos y media a las once y media de la mañana en este caso estaría vulnerando la buena fe y la confianza legitima que mi representado a depositado en esta autoridad judicial en aras de hacer posible sus defensas laborales como le corresponden, de igual manera no está mi representado, en este caso mi persona, no esta en la obligación de revisar diariamente el expediente por cuanto hay una fecha cierta de la prolongación de la audiencia preliminar. Quiero citar unas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y otra de un Tribunal Superior del estado Bolívar de fecha 27 de abril de 2010 donde citan unos criterios emanados de la Sala Constitucional en que nunca se debe prolongar o modificar una audiencia anterior a la fecha que esta fijada, al contrario debe hacerse posterior de igual manera el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando una audiencia es fijada y corresponde al día inhábil, se hace posterior a ella es decir si corresponde un viernes o un sábado se realiza al lunes en ese caso finalmente ciudadana juez quiero emplazarla en una sentencia de la Sala Social 1945 de fecha tres de octubre del año 2007 donde establece la legitima confianza que se le deposita a la autoridad judicial y a la buena fe, asimismo quiero finalmente resaltar que el fin ultimo de esa audiencia preliminar es la mediación uno de los principios laborales que se persiguen en el proceso en aras de garantizarles las acreencias laborales que por ley le corresponde a mi representado y que es el fin ultimo de la audiencia preliminar…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:
Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se centra en la disconformidad que tiene el recurrente contra la decisión apelada, por considerar que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible por cuanto el auto dictado por el tribunal de la causa modificó la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, quedando la misma establecida en horas de la mañana sin que hubiesen sido notificadas las partes de dicho cambio aún cuando se encontraban a derecho.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia efectivamente que el Tribunal A-Quo en acta de fecha: 13-03-2015, tal como se evidencia al folio 72 del asunto principal, dió inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2015 A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.) asumiendo cada una de las partes comparecer en la oportunidad indicada.
Posteriormente mediante acta de fecha 20-04-2015, que corre inserto al folio 73 del asunto principal, se dió continuación a la Audiencia Preliminar, dejando constancia el A-Quo de la presencia de ambas partes quienes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2015 A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.) asumiendo de igual manera cada una de las partes comparecer nuevamente en la oportunidad indicada.
Asimismo mediante auto de fecha 05-05-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución, procedió a reprogramar la hora de la Audiencia pautada para el dia 19 de Mayo de 2015, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió en fecha 29 de Abril de 2015 modificar el horario laboral, para todas las instalaciones Judiciales y Administrativas, según Resolución 2015-09 siendo que el nuevo horario laboral era de 08:00 a 01:00 p.m. por lo que el A -Quo reprogramó la hora de la Audiencia, para las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) DEL DÍA DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2015 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar prolongada, estableciendo que no se notifican las partes por cuanto ya están a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
Constata esta Alzada al folio 75 del expediente principal que el Tribunal de Primera Instancia, levantó el Acta de la prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo de 2015, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante hoy apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando el Desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el mencionado artículo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”

La norma in comento establece la sanción al demandante que no acude a la Audiencia Preliminar, sin embargo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha atemperado el carácter sancionatorio de dicha norma, debiendo la parte probar los extremos de un caso fortuito o fuerza mayor o las causas extrañas no imputables a la parte, que le impidieron acudir a la celebración de la Audiencia preliminar.
En el presente caso, no alega la parte apelante el caso fortuito o fuerza mayor, ni causas extrañas no imputables, sino la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no haber sido notificado del cambio de la hora de la audiencia, y adicionalmente por haberse cambiado en horas que anteceden a la audiencia, siendo oportuno recordar el criterio jurisprudencial que comparte ampliamente esta juzgadora, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia Nº 0837 de fecha 21/05/2009, Expediente Nº 08-1404 caso: YIRUTZI NOELI MÉNDEZ SANTOS, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, C. A, donde se estableció:
“De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada declaró el desistimiento del recurso de apelación, por incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia. Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se lee en el folio cinco (5) de la tercera pieza, que mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2008, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fijó el décimo quinto día de despacho siguiente (15to) para la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de junio del mismo año -folio seis (6) de la tercera pieza del expediente- el referido Juzgado Superior cambió la fecha fijada para la celebración de la audiencia de apelación, señalando lo siguiente:
Por cuanto el Juez y Coordinador de este Circuito Laboral, debe viajar a la ciudad de caracas, a la reunión mensual de Coordinadores a Nivel Nacional, este Tribunal difiere la celebración de la audiencia oral y pública fijada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, para las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.
Ahora bien, al respecto la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la decisión de fecha 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba

fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
De todo lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de esta Sala que establece la obligación para el Juez de notificar a las partes ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ab initio la audiencia oral, por lo que es evidente que el sentenciador de la alzada infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación, sin previa notificación a las partes del cambio de fecha que hubo para su celebración.”
De la mencionada decisión, se evidencia el criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, en garantizar a las partes el debido proceso y su derecho a la defensa, cumpliendo el deber de notificar a las partes, aún cuando se encuentran a derecho de conformidad con nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, pero siendo un acto emanado del Tribunal, debe ser notificado a las partes el cambio realizado, todo con la finalidad de poder ejercitar su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que visto que el Tribunal A-Quo, al reprogramar nuevamente la Audiencia para horas anteriores a la que ya se había estipulado previamente con las partes, y no notificar a las partes por encontrarse a derecho, no obstante que nos encontramos ante un cambio de la hora de la Audiencia producto de la aplicación del nuevo horario laboral para todas las instalaciones Judiciales y administrativas, se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, obvió la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, anteriormente señalada, en consecuencia, es forzoso para quién aquí decide, declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la advertencia de que no hay necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS EDUARDO MILLA CALDERÓN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.627, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de Mayo de 2.015. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19 de mayo de 2015. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por encontrase a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL