REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000019
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2014-000120
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.506.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.38.325.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARÍA MARÍN PARRA, representado legalmente por la ciudadana MARISOL MARÍA MARÍN PARRA y solidariamente DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2015-000019, producto de la apelación intentada por las ciudadanas MARISOL MARÍA MARÍN PARRA y DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. N° 9.170.921 y N° 1.004.672, respectivamente, asistidas por su Apoderada Judicial Abogada: MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, contra la decisión de fecha: veintinueve (29) de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda propuesta por el ciudadano: RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES ÁVILA, ya identificado en actas, contra la empresa RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARÍA MARÍN PARRA, representado legalmente por la ciudadana MARISOL MARÍA MARÍN PARRA INVERSIONES L & M, C.A. y solidariamente por la ciudadana DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 13 de mayo de 2015 (folio 13); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 18 de mayo de 2015 (folio 16).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes 25 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 25 de mayo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte apelante ciudadanas MARISOL MARÍA MARÍN PARRA y DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN, asistidas por su Apoderada Judicial Abogada: MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773,. Se efectuó la intervención oral de la parte apelante por medio de su Apoderada Judicial Abogada: MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MÉNDEZ, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“….“…en fecha 27 de abril del año 2015 estaba pautada la audiencia preliminar de mis representadas las ciudadanas Marisol María Marín Parra en representación del restaurante Bella Vista de delia Parra Marín y la ciudadana Delia Maria Parra de Marín que es la mama de la demandante, suele y acontece ciudadana juez como señalo en la apelación que el día previsto para la audiencia mi representada, a quién puede observar una señora de la tercera edad, tiene 82 años de edad, a raíz de esta demanda que fue interpuesta por el ciudadano Rigoberto del Carmen
Torres Ávila, en contra de la hija también de manera solidaria demandó a la mamá a la ciudadana Delia Maria Parra de Marín, esta ciudadana al verse con esta cuestión de la demanda, de ese momento no tenia conocimiento de una demanda, ella venían las dos pensando en presentase
acá ni siquiera en el expediente se puede verificar que habían designado un apoderado judicial, no tenían defensa y el día de la audiencia a la ciudadana le dio una crisis asmática, eso la conllevó que en horas de la madrugada la ciudadana Marisol quien vive con su mamá, que es la encargada de ella y se puede evidenciar también en las actas procesales ciudadana juez que el domicilio que da el demandante de ambas es la misma residencia ubicada en la ciudad de Valera, ella la sacó a las 5 de la mañana al Hospital en vista que la emergencia estaba colapsada, no pudo ser atendida la trasladó a la clínica UGA, esto no fue mencionado en el escrito toda vez que ellos prácticamente cuando me buscan mi defensa, a penas quedaba un día para ese debido recurso de apelación, a todo efecto estamos consignando escrito con los documentos probatorios donde la ciudadana en su cedula de identidad demuestra su edad, la partida de nacimiento los datos filiatorios de las dos demandadas, la constancia medica de la clínica donde ella fue recibida bajo emergencia con el diagnostico de descompensación de enfermedad bronquio pulmonar con obstrucción crónica, ese día ella dice que ha estado enferma padeciendo de cuestión pulmonar por la edad, pero ella estaba controlada, esta crisis deviene del momento de la preocupación de la alteración de que ejercen la demanda, ese día no durmió y me cuentan que ese día en la noche se acostó a dormir y prácticamente la señora pasó mala y en la madrugada tuvo que sacarla y ocasionó esto ella estaba con ella y fue imposible ciudadana juez que vinieran a la audiencia ambas partes comparecieran, la audiencia estaba pautada para las diez y media por lo cual consigno documentos probatorios de la clínica donde señala que estuvo seis horas bajo observación, posteriormente de la clínica cuando había sido mas reestablecida ella la trasladó al hospital donde da la consulta Milagros Torres, estaba de consulta ese día ella trabaja en medicina interna una internista que la valoro y le mandó reposo y bueno se hizo el tratamiento normal, se continuaron los controles de la ciudadana Delia, el 6 de mayo ahí esta el tratamiento indicado en una persona que prácticamente a raíz de este problema de esta demanda que no debió ser demandada ciudadana juez porque si analizamos el escrito libelar del demandante una primera vez demanda después dice que no tiene nada que ver que ella le hace una venta a la hija, no estamos tocando el fondo de la cuestión sino es la contradicción que tiene el demandante en ambos libelos que fueron objeto de reforma y a la final cuando esta ciudadana se ve demandada, ocasionó ese problema en su salud y por cual por eso invoco que esto se trato de caso fortuito una fuerza mayor que la imposibilitó ciudadana Juez a acudir ante este tribunal ante el tribunal de la causa y por lo cual consigno escrito con las documentales anexas allí y solicito pleno valor probatorio y en caso de duda en el caso del hospital es un documento publico pero como se trata de la clínica ciudadana Juez a los fines de verificar la certeza de la señora que estuvo en observación en la clínica, solicito en todo caso que si está en el criterio del tribunal solicite una prueba de informes en base a lo que establece el código de procedimiento civil a los fines que ese medio probatorio como es la constancia que emanó de la clínica UGA sea ratificado para verificar que efectivamente el día de la audiencia, una de mis representada acompañada de su hija se encontraba lastimosamente en ese estado por lo cual solicito que el presente recurso en aras del debido proceso tomando en cuenta la edad de la señora de los privilegios que le concede la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela una persona de la tercera edad, enferma, se le de la oportunidad que se reponga el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y ella permita defenderse lo cual solicito sea declaro con lugar el recurso en cada una de sus partes…”

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla ordenar, cuando considere que existieren fundados y justificados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado
del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia preliminar por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte
interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: JORGE LUIS ECHEVERRIA Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C.A.) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:
“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es
decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La Apodera Judicial de la parte recurrente indica como hecho central la incomparecencia de sus representadas, que el día 27 de abril del 2015, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, “…a la ciudadana le dio una crisis asmática eso la conllevó que en horas de la madrugada la ciudadana Marisol quien vive con su mama (…) ella la saco a las 5 de la mañana al Hospital en vista que la emergencia estaba colapsada no pudo ser atendida, la trasladó a la clínica UGA(…)posteriormente de la clínica cuando había sido mas reestablecida ella la trasladó al hospital, donde da la consulta Milagros torres estaba de consulta ese día ella trabaja en medicina interna una internista que la valoro y le mando reposo…”, quién para probar sus alegatos, consignaron copia de la cedula de identidad de la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARÍN, Partida de Nacimiento de la ciudadana MARISOL MARÍA PARRA MARÍN, Constancia de la Clínica UGA, C.A, Informe Médico de consulta Médica Interna, Informe Médico de Neumonología y Constancia Médica del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo.
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudieron presentar las mismas por causas extrañas no imputables a ellas, específicamente por razones de salud de una de las demandadas y que su hija quién es la otra demandada la acompañó al médico, en consecuencia le corresponde a esta parte probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Constata esta juzgadora, de las actas procesales, en el expediente principal, al folio 48 cursa el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de abril de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de Trabajo RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARÍA MARÍN PARRA representada legalmente por la ciudadana MARISOL MARÍA MARÍN PARRA igualmente la incomparecencia de la ciudadana DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN, quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno declarándose la presunción de Admisión de los Hechos y posteriormente en fecha 29 de abril de 2015 se produjo el fallo que declaró Con Lugar la Acción Intentada.
Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignada por la parte apelante, constatando en primer lugar al folio 22 del presente recurso: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN, titular de la Cédula de identidad N° 1.004.672, la cual fue confrontada con su original por cuánto su portadora se encontraba presente en la audiencia de apelación, documento público que evidencia que nació en fecha 06-01-33 y que ostenta una edad de 82 años. Así se establece.
De igual manera al folio 23 del presente recurso promovió en un (1) folio útil, Acta de Nacimiento N° 2081 del año 1962, de la ciudadana Marisol María Marín Parra suscrita por el ciudadano Irenio Viera O, Primera Autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos publico administrativo que refleja los datos filiatorios y que deja constancia del nacimiento de la ciudadana: MARISOL MARÍA
MARÍN PARRA quien es hija del Ciudadano: JOSE MARIA MARIN y de su cónyuge DELIA PARRA. Así se establece
Asimismo al folio 24 del presente recurso promovió en un (1) folio, Constancia de la Clínica UGA C.A, Rif. J-30959411-7, ubicada en la Calle 19 entre Av. Bolívar y 10 Urb. Las Acacias N° 7-77 Valera Edo. Trujillo, telf. 0271-9356319; Fax: 0271-9356355 Emergencia, en la cual se lee: “Hago contar que Delia de Marín C.I: 1.004.672 estuvo en este centro el día de hoy desde las 5 de la mañana en observación por emergencia por Descompensación de enfermedad Bronqueo Pulmonar con Obstrucción Crónica.” de fecha 27/04/15, esta alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificada a través de la testimonial por parte del Médico dispensador del organismo que la emitió. Así se establece.
Promovió al folio 25 del mismo recurso en un (1) folio útil, Informe Médico emanado del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, suscrita por la Médico Especialista del referido organismo, con sello legible de la Consulta de Medicina Interna y Sello de la Doctora L. Milagros Torres Q. Internista, C.I: 5.495.828 MSD 34.498 C.M. 1535 junto con una firma ilegible, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos donde se deja constancia que la paciente Delia Parra de Marín C.I. V- 1.004.672 asistió a la consulta externa de Medicina Interna por presentar enfermedad pulmonar, obstrucción crónica, enfisema pulmonar, indicándole terapia respiratoria, en Valera en fecha 27 de abril de 2015. Así se establece.
Asimismo promovió documentales que rielan a los folios 26 y 27 del presente recurso en dos (2) folios útiles, Informe Médico emanado de la Doctora YAJAIRA ARAUJO, Neumonólogo Clínico, Rif V-09103956-3 MPPS 39.411 CM 1785 Adultos – niños, de la paciente Delia Parra de Marín, Cedula: V-1004672 Edad: 82 años, con sello legible otorgado por la Doctora Yajaira Araujo Internista, C.I: 5.495.828 MSD 34.498 C.M. 1535 junto con una firma ilegible y que dejan constancia de la enfermedad actual de la ciudadana, examen físico, observaciones, RP y las respectivas indicaciones, esta alzada no les otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificada a través de la prueba testimonial por la Doctora que la suscribió. Así se establece.
Promovió finalmente Constancia Médica con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela Fundación Trujillana para la Salud Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo suscrita por la Medico Internista Doctora L. Milagros Torres O., perteneciente a esa Institución Medica con sello legible de la Consulta Interna y Sello otorgado por la referida Internista Doctora L. Milagros Torres O, C.I: 5.495.828 MAT 34.498 C.M. 1535 junto con una firma ilegible, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que deja constancia que la paciente: DELIA PARRA DE MARÍN C.I: 1.004.672 asistió a la consulta de Medicina Interna por presentar enfermedad pulmonar obstructiva crónica en fecha 27 de abril de 2015 y que asistió con su hija Marisol Marín C.I. N° 9.170921. Así se establece.
En ese orden de ideas resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Por lo que las referidas documentales promovidas en la Audiencia de Apelación consistentes en Informe Médico y Constancia Médica emanadas del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo y suscritas por Médicos en el ejercicio de sus funciones, se consideran como documentos públicos administrativos, por cuánto emanaron de un funcionario público, quién la suscribe y a la cuáles se les otorga pleno valor probatorio, y que dan cuenta que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el día 27 de abril de 2015, fue atendida en el Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo la ciudadana Delia Parra de Marín en compañía de su hija Marisol Maria Marín Parra diagnosticándole una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, a ante lo cual se le indicó terapia respiratoria, evidenciándose de las actas que fue probada el hecho que le impidió la comparecencia a la audiencia, la circunstancia que le impidió asistir a ambas demandadas fue sobrevenida, por cuánto ocurrió el mismo dia en que estaba fijada el inicio de la Audiencia, tal como se evidencia al folio 46 del expediente principal donde consta la certificación de la notificación realizada por la secretaria del Tribunal en fecha:13-04-2015 para que se comenzara a computar el lapso para la celebración de la Audiencia, Igualmente se constató que la causa no imputable fue imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por las obligadas a comparecer; debido a que fue un problema de salud, siendo ésta causa del incumplimiento no consciente ni voluntaria de las obligadas, además de constar en actas que no tenia Apoderado Judicial constituido para la fecha de la Audiencia, llevando a la convicción de esta Alzada de estar probada la fuerza mayor alegada que les impidió su asistencia a la celebración de la Audiencia pautada. Así se decide
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARÍA MARÍN PARRA, representado legalmente por la ciudadana: MARISOL MARÍA MARÍN PARRA y solidariamente DELIA MARÍA PARRA DE MARÍN asistidas por su Apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.773, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 27 de Abril de 2015 y publicada en fecha: 29 de abril de 2.015. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal de la causa y se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Dos (02) de junio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg.HUBER GIL.