REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2014-000006
PARTE ACCIONANTE: CARMEN MERCEDES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.871.957, domiciliada en la comuna socialista 13 de abril, torre 11, apto N° 00-01, Pb, sector La Muralla, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.488.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-095, de fecha 21 de mayo de 2013.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 26-11-2014.

SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26-11-2014, en el juicio seguido por la Ciudadana: CARMEN MERCEDES RÍOS, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En fecha: 26 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le dá entrada al presente asunto en fecha 27 de Marzo de 2015.
En fecha 13 de Mayo este Tribunal dicta auto mediante el cuál difiere el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 05 de Febrero de 2014, tal como se evidencia al folio 13 del expediente, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.871.957, asistido por el Abogado: LUIS IVAN MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 130.488; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070- 2013-095 de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00107 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957
En fecha 11 de Febrero de 2014, este Juzgado ordenó a la parte recurrente subsanar el libelo de la demanda, la cual fue debidamente subsanada, siendo admitida el día 25 de febrero de 2014, y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General de la República.
En fecha 07/04/2014, se recibió proveniente la de Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo N° 070-2012-01-00107 que contiene la Providencia Administrativa cuya Nulidad se demanda.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 23/07/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; indicando que lo harían por escrito, lo cual hizo el demandante en escrito constante de dos (03) folios útiles. En fecha: 26-11-2014 el Tribunal dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda de nulidad intentada y CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD.
En fecha 26 de Marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia acordó la Consulta obligatoria de la decisión en virtud de haber quedado firme la sentencia y la remitió en la misma fecha al Tribunal Superior.
En fecha: 27 de Marzo de 2015, este Tribunal le da entrada al presente asunto, acordando de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de treinta (30) dias de despacho para la publicación del fallo.
En fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal a través de auto difiere la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en el artículo 94 ejusdem dada la complejidad del asunto.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 07 de Octubre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:
“El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2013-095 de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, mediante el cuál ordena el reenganche y pagos de salarios caídos, de la ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS, a la empresa “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO”.
Ahora bien, denuncia la parte recurrente que, la Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios de fondo, que conllevan a afirmar que el Acto Administrativo aludido está viciado por el objeto, el cuál hace imposible su ejecución, por cuánto la trabajadora es obrera de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo y no FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, tal y como lo señalara la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada en este procedimiento.
Al respecto quien suscribe, considera necesario indicar que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los Inspectores del Trabajo establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (articulo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1) al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS asistida por el abogado LUIS IVAN MENDEZ VERGARA, contra Providencia Administrativa N° 070¬-2013-095, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por el INSPECTOR DEL TRABAJO con sede en Valera del Estado Trujillo, debe ser declarado CON LUGAR, y así expresamente lo solicito.”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
El Tribunal A-Quo sentenció lo siguiente:
“…La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2013-095, de fecha 21 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, en contra de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que su representada CARMEN MERCEDES RÍOS, en fecha 15 de agosto de 2011, comenzó a prestar su servicios para la Fundación Trujillana de la Salud ( FUNDASALUD), como obrera en las funciones de limpieza y mantenimiento, siendo su sitio de trabajo Centro de Diagnóstico Integral “Alan Delfín”, ubicado en el Sector Plata 1 de la Ciudad de Valera, luego fue trasladada al Centro de Alta Tecnología Valera, desde el 12/10/2011 al 03/02/2012.
2) Cumplía un horario rotativo de tres turnos: Primer Turno: de 07:00 a .m. a 01:00 p.m.; Segundo Turno: de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., y tercer turno de 07:00 p.m. a 07: 00 a.m., teniendo dos días de descanso a la semana de igual manera rotativos, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,22.
3) en fecha 06 de marzo de 2012, realizó una llamada a la Oficina de Recursos Humanos, para saber si estaban pagando, respondiendo la ciudadana Maribel quien ejerce funciones de secretaria manifestó que si estaban realizando el pago, pero que la ciudadana Carmen Mercedes Ríos desde el día 16/02/2012 estaba despedida, una vez transmitida la información acudió a la sede de FUNDASALUD, en la ciudad de Trujillo, y fue atendida por el ciudadano Alexander Calderón, Jefe de Recursos Humanos de dicha Institución, quien manifestó que no podía hacer nada por la ciudadana Carmen Mercedes Ríos porque el despido inmediato fue ordenado por la Dra. Adela Safner.
4) Que ante esta situación, y por estar amparada por la Inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de la misma fecha, considerando que el despido fue injustificado.
5) Una vez admitida la solicitud, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, ordenó la notificación al representante legal de la Fundación Barrio Adentro, y comenzó a desarrollarse el procedimiento previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando manifestó en varias oportunidades que el patrono era la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD).
6) En fecha 21 de Mayo de 2013 el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, dictó la providencia administrativa N° 070-2013-095, correspondiente al expediente 070-2012-01-00107, declarando con lugar la solicitud y ordenando la reincorporación de la recurrente a la Fundación Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
7) Denunció que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de fondo, que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido esta viciado en el objeto, el cual hace imposible su ejecución, por cuanto consideró que la recurrente era trabajadora de la Fundación Misión Barrio Adentro, cuando demostró que prestaba servicios como obrera para la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.
8) Manifestó que la Inspectora del trabajo vulneró el derecho al derecho y a la tutela efectiva del proceso consagrados en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observando la Primera Instancia que la motivación del acto impugnado es la siguiente:
“La parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa: “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO” el día 06 de marzo de 2012, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida para la fecha del despido, en el Decreto Presidencial que ha sido prorrogado siendo la prorroga vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011.
Que en el acto de contestación la representación patronal negó la relación laboral, negó la inamovilidad y no reconoció el despido por su repuesta dada al alegar la representación conteste que : (“la Fundación Misión Barrio Adentro no era su patrono, su patrono es Fundasalud…”) OMISSIS...
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera del estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Carmen Mercedes Rios, cédula d e identidad N° V-11.871.957, en contra de la empresa: “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO”. ASÍ DE DECIDE”.

Estableció la Primera Instancia que el vicio imputado por la demandante a la Providencia administrativa cuya nulidad se demanda se centran en: Vicio en el objeto al subsumir el acto que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro y por ser de imposible ejecución ya que la ciudadana Carmen Mercedes Ríos es Trabajadora de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), incurriendo en violación de los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Primera Instancia realizó una síntesis del procedimiento del acto administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, indicando al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la demandante, señaló que prestó sus servicios para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, pero evidenciándose en la planilla suscrita por la trabajadora, cuando acudió a la Unidad de Asistencia de Asesoría Legal de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, que manifestó ser su patrono a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), y que en el acto de la contestación a la solicitud realizada por la trabajadora, en fecha 12/04/2012, el apoderado judicial de la Fundación Misión Barrio Adentro, Abogado FLORENCIO MONTILLA MORILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 145.012, indicó que su patrono es FUNDASALUD.
Constató el sentenciador de instancia de las actas procesales al folio 63, en copia certificada de comunicación N°FMBA/ET/C.J, N° 31/2012, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada Adela Safner, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante la cual remite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Mercedes Ríos, a la Consultoría Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud,
informando que dicha trabajadora pertenecía a la nómina de suplentes de la Fundación Trujillana de la Salud. Y que le fueron presentados al Juzgador en la Audiencia de Juicio los recibos de pagos emitidos por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), como se evidencia a los folios 110 al 114 del expediente, verificando a su decir la relación de trabajo.
Hizo referencia la Primera Instancia a la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 1991 (Caso: Banco del Caribe Vs. Ministerio de Hacienda, referida al Vicio en el objeto y a decisión de fecha 17 de marzo de 1999, de la mencionada Sala, referida a la imposibilidad de ejecutar un acto administrativo, así como hizo referencia a criterios doctrinarios respecto a la formación del acto administrativo, y también hizo referencia a la decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, referida a los actos de imposible ejecución e indeterminado, e igualmente hizo referencia a la sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim) con relación a los actos de imposible ejecución.
Indicó la Primera Instancia, que una vez verificado que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, es de imposible ejecución por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a los establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró procedente el vicio de objeto y de imposible ejecución del acto administrativo denunciado.
Igualmente hizo referencia el Juzgador al artículo 26 de la Carta Magna, para fundamentar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y apoyándose en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos, caso: MARIA EUGENIA ALARCON GALLEGUILLOS contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008, para reestablecer el derecho lesionado y considerando que a pesar que el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera), declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la accionante, el mencionado acto administrativo es de imposible ejecución, en virtud que se ordena a la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO; ya que de las actas procesales se puede evidenciar que la referida ciudadana laboró para la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), señalando las actas procesales donde constan los hechos, asi como de la contestación a la solicitud de reenganche proferida en fecha 12 de abril de 2012, realizada por el ciudadano FLORENCIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.765, en su carácter de apoderado Judicial de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, así como de los comprobantes de pago emitidos por la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), que cursan en actas.
Igualmente indicó el sentenciador de Primera instancia que la accionante al haber acudido ante el organismo que representa legalmente los Trabajadores, esto es la Procuraduría de Trabajadores en la ciudad de Valera, indicó quién era su Patrono, quedando demostrado para la Primera Instancia es la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); y que la juzgadora Administrativa debió reponer la causa al momento de volver admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez que se realizó el acto conciliatorio y el Apoderado de la Fundación Misión Barrito Adentro se excepcionó.
Finalmente indicó el juzgador de Primera Instancia que con fundamento al artículo 26 concatenado con el artículo 257 de la Constitución y en aras de una tutela judicial efectiva, se pronunció sobre el fondo de la causa, restituyendo la situación jurídica infringida en perjuicio de la accionante, en razón de haber verificado que el acto administrativo declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN MENDEZ RIOS, ya identificada, contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con

sede en Valera, por ser la misma inejecutable, y a su vez declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la referida ciudadana en la entidad de trabajo la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, hasta la efectiva incorporación a sus labores habituales de trabajo e las mismas condiciones en que ocurrió el despido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que el vicio imputado por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centra en: Vicio del Objeto.
De las actas procesales se evidencia que la accionante en nulidad delata como Vicio el Objeto del Acto Administrativo, alegando que es de imposible ejecución por ser el patrono de la accionante la Fundación Trujillana de la Salud y no la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO como lo estableció el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, constata esta juzgadora que el Vicio delatado está referido al ERROR EN LA IDENTIFICACION DEL PATRONO y de la revisión exhaustiva a las actas procesales evidencia esta Alzada lo siguiente:
Al folio 52 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta de la solicitud realizada a la Inspectora del Trabajo de Valera, en fecha: 14 de Marzo de 2012 por la ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.871.957, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, IPSA N° 103.146, en la que indica que presta servicios para la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, sin indicar quién es el representante Legal de dicho organismo, la cuál se encuentra debidamente suscrita por la hoy accionante en nulidad y su Abogada. Así se establece.
Al folio 53 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta de la solicitud realizada a la Unidad de Asistencia y Asesoria Legal, suscrita por la Trabajadora: CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.871.957, y en la que identifica el nombre exacto de la Empresa: “FUNDASALUD” y el nombre del Representante de la Empresa “Doctor ERIK ZANCHES”, lo cuál da cuenta que la hoy accionante indicó fehacientemente a la Abogada de la Procuraduría de los Trabajadores ONEIDA SIERRALTA, quién era su Patrono, no obstante firmar una solicitud dirigida a la Inspectoria con la identificación errada del Patrono. Así se establece
Al folio 55 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta del Auto de Admisión de fecha: 15 de Marzo de 2012, de la Inspectoria del Trabajo de Valera a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos realizada por la Trabajadora: CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.871.957, contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO y ordena su notificación, sin indicar quién es el representante Legal, para que acuda al 2° dia hábil siguiente a su notificación al acto conciliatorio, constatándose que se Admitió la solicitud sin revisar que cumplía con los requisitos legales establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por aplicación supletoria. Así se establece.
Al folio 57 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por
tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta de la notificación realizada a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, en la persona de su Representante Legal, siendo recibida en fecha: 27 de Marzo de 2012, por la Ciudadana: Yuradid Barrios, en el cargo de Analista de RRHH. Así se establece
Al folio 58 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta del Acto conciliatorio realizado en fecha: 12-04-2012 , ante la Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoria de Valera y en la que asistió el abogado: FLORENCIO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, y en la que no reconoció la prestación de servicios alegada por la trabajadora sino que indicó que. “ella prestó servicios en el CDI Alan Delfín, sin embargo su patrono es FUNDASALUD” y adicionalmente no reconoce la Inamovilidad por insistir en que su representada no era el patrono de la trabajadora, por lo que habiendo resultado controvertido el acto se apertura el lapso probatorio previsto en la Ley. Se dejó constancia que la Ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS, no se encontró presente en el acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Así se establece.
Al folio 60 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta del Auto de Admisión de Pruebas de fecha: 17 de Abril de 2012, de la Inspectoria del Trabajo de Valera, en la que se evidencia que Admite las Pruebas promovidas en esa misma fecha por el Apoderado de la Fundación Misión Barrio Adentro Abg. FOLRENCIO MONTILLA consistente en el mérito favorable de las actas y la Documental consistente en Copia de Oficio N°FMBA/ET/C.J, N° 031/2012, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada Adela Safner, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante la cual remite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Mercedes Ríos, a la Consultoría Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud, en virtud de que la trabajadora pertenecía a la nómina de suplentes de la Fundación Trujillana de la Salud y deja constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna.( remarcado y subrayado de este Tribunal) Así se establece.
Al folio 64 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta del Auto de la Jefe de Sala de Fuero dejando constancia de haber terminado la sustanciación del expediente lo remite para su Decisión a la Inspector Jefe. Así se establece.
De los folios 65 al 67 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta de la Providencia Administrativa N° 070-2013-095 contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO en la que se estableció lo siguiente al folio 66 del expediente:
“TERCERO: Que planteada así la litios corresponde la carga probatoria a la parte accionada, toda vez que contradijo los hechos alegados por la parte accionante, alegando hechos nuevos como lo es que el patrono del trabajador no era Misión Barrio Adentro, Sino Fundasalud, invirtiendo dicha carga probatoria de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, toda vez que alegó un hecho nuevo como lo es que el reclamante no laboró para la empresa accionada, ya que la condición del mismo es de asociado, es criterio de quién decide que se presumirá la existencia de la relación laboral en apego a la normativa constitucional y de conformidad con el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del principio de la supremacía de la realidad de los hechos, en virtud de que el trabajo es un hecho social, por lo que presume la realidad de los hechos alegados por la parte trabajadora en la solicitud que dio inicio al presente caso, relativos a la relación laboral entre las partes; así mismo en cuánto a la inamovilidad y el despido alegó que la condición del accionante es de asociado de la Cooperativa…
CUARTO: Que la parte accionada tenía la carga probatoria durante el lapso de pruebas, consignó la documental que se analizan a continuación:
Copia de escrito de fecha 28/03/2012, de la Abogada Adela Safner, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro al Abogado Eduardo Rodríguez, Consultor Jurídico de Fundasalud. Folio 12., Vista la realidad de la presente documental la misma se desecha por cuánto no fue ratificada según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Que la parte accionante no promovió prueba alguna….
Del análisis de la prueba presentada por la accionada, no se desprende nada probatorio ni demostrativo del hecho nuevo alegado por la accionada en la contestación del presente caso, en cuánto al patrono de la trabajadora, si bien es cierto la accionada promovió documental que constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron ratificados en la forma que lo preveé la norma aludida, por lo que no se le otorgó valor probatorio alguno, considerando esta sentenciadora que una vez analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionada a los fines de demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación del presente caso, como el que la accionada no es el patrono; sino Fundasalud, no logró demostrar de manera contundente lo alegado en el acto de la contestación.
…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.871.957, contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. ASI SE DECIDE.”
De la mencionada Providencia Administrativa se constata como la juzgadora administrativa incurre en Falsos Supuestos al establecer unas condiciones de asociados y de asociado de Cooperativa que nunca fueron alegados por las partes en el proceso. Así se establece
Al folio 76 del expediente, en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, al que le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, y que dan cuenta de comunicación N° 505/13 de fecha: 06 de Septiembre de 2013, emanada del Abg. JAVIER LUQUE INSPECTOR EEL TRABAJO JEFE, dirigida a la Abg. MARIA ISABEL JEREZ; Inspectora del Trabajo de Valera en la que se lee lo siguiente:
…“Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir comisión y notificación realizada a la Fundación Misión Barrio Adentro de la Providencia Administrativa N° 070-2013-095 las cuales fueron recibidas por este Despacho administrativo en fecha 29/08/2013 bajo el N° 1613/2013 el cuál queda sin efecto, en virtud de la conversación sostenida con usted via telefónica a objeto de realizar las modificaciones correspondientes a dicha providencia.”, de la mencionada comunicación se evidencia que el Inspector de Trujillo le señala a la Inspectora de Valera realizar modificaciones a la Providencia. Así se establece.
De la revisión del material probatorio, constata esta Alzada el error en que incurre en sus funciones la Abg. ONEIDA SIERRALTA, en su carácter de Procuradora de Trabajadoras, a quién recurre la trabajadora a los fines de solicitar sus servicios como Abogado de los Trabajadores y quién la da la información por escrito para la solicitud del Reenganche y Pago de salarios Caídos. Realizado el Escrito, erradamente indica como Patrono la FUNDACION MISION BARRO ADENTRO, y la Trabajadora suscribe el documento sin advertir la información no cónsona con lo que le informó a la Abogada de los Trabajadores, tal como se evidenció al folio 53. Así se establece.
Igualmente se constata de las actuaciones administrativas que la Ciudadana: CARMEN MERCEDES RIOS, no ejecutó ningún acto procesal, solo presentó la solicitud ante la Inspectoria, permaneciendo inactiva a los actos del proceso, sin representación alguna, no presentó prueba alguna, ni objetó la prueba de la demandada ni ejerció alegato alguno sobre advertir en el error en que se estaba incurriendo en la tramitación del proceso, la asistencia jurídica de la Procuraduría de Trabajadores fue nula y consigna los recibos de pagos es en el proceso jurisdiccional. Así se establece.
Quiere hacer mención esta Juzgadora de la decisión de la Corte 2° de lo Contencioso Administrativo, Caso: José William Vivas Vs. Contraloría del Municipio Torres del Estado Táchira del mes de Noviembre de 2011 donde se asentó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de traer a colación un marco conceptual sobre la situación de autos y partir del mismo, proceder a su resolución. A tal efecto, se señala lo siguiente:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.”
En este sentido y acogiendo el criterio expuesto en dicha decisión resulta evidente que la actuación de la abogada de la Procuraduría de los Trabajadores, no fue la adecuada, llevando a recorrer a la Trabajadora por un proceso que no la iba a conducir a un resultado satisfactorio con su pretensión, aunado al tiempo que invirtió en la espera de una respuesta por parte de la administración pública y que bien ha podido advertir al ente administrativo sobre el error en el que

descansaba la solicitud efectuada para que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración procediera a corregir el Auto de Admisión.
De las actas procesales se evidencia igualmente que la juzgadora administrativa al momento de emitir la Providencia Administrativa hoy impugnada, en el momento de la valoración de las pruebas, respecto a la única prueba presentada en el proceso administrativo consistente en prueba documental en copia, y referida al Oficio emanado de la Abogada Adela Safner, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, al Abogado Eduardo Rodríguez, Consultor Jurídico de Fundasalud, indica que no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho éste que no se compagina con la realidad por cuánto ciertamente es un documento privado, pero no es emanado de un tercero, emana de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, y la Fundación Misión Barrio Adentro según el Auto de Admisión que corre inserto al folio 55 del expediente, es la parte Demandada en el proceso administrativo, razón por la cuál confunde la juzgadora administrativa un tercero en el proceso, con una de las representantes de la parte demandada, adicionalmente a ello dicho documento privado en copia no fue objetado ni impugnado por la trabajadora, pero tampoco intervino la trabajadora en dicha prueba, por lo que viola el Principio de Alteridad, el cuál consiste en que nadie puede fabricar una prueba sin la intervención de la parte contraria, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio, pero lo que si ha debido realizar la juzgadora administrativa al estudiar las actas procesales, y con los indicios que aparecen en las mismas, y antes de emitir la Providencia Administrativa, Reponer la causa al estado de admitir, al constatar que en los autos se evidenciaba que la Trabajadora le había manifestado a la Procuradora que su Patrono era la Fundación Trujillana de la Salud, de tal manera que en aplicación del Principio General del Derecho de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, tuvo la oportunidad la juzgadora administrativa de conformidad con el artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular las actuaciones que contenían el error y poder subsanar la situación, considerando ésta Alzada que se patentiza el Falso Supuesto de Hecho en el que se apoya la juzgadora administrativa para motivar su acto administrativo apartándose de los Principios Generales del Derecho, indicando una supuesta condición de asociado de cooperativa y siendo que consta en actas administrativas la manifestación realizada por la Trabajadora sobre quién era su Patrono, Vicio éste de Falso Supuesto, que aunque no fue alegado por la parte accionante ni verificado por la Primera Instancia, y en aplicación a la tutela judicial efectiva y la obtención de justicia sin formalismos, se desprende el mencionado Vicio del estudio de las actas, y que de haber revisado las actas que conforman el expediente la juzgadora Administrativa, hubiese podido ser distinto el trámite del acto administrativo, sin menoscabo a los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede

constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)
De tal manera que adicionalmente al error en que incurre Funcionaria de la Procuraduría del Trabajo se le adiciona la Suposición Falsa en que incurre la juzgadora administrativa, siendo que el apoderado de la Fundación Misión Barro Adentro se excepcionó en todo momento de no ser su representada, el patrono de la Trabajadora, por lo cuál conlleva a establecer esta juzgadora que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por el error en la identidad del patrono y el Falso Supuesto en que incurre la Inspectora del Trabajo de Valera, lo cuál la hace incurrir en Violación al debido Proceso y no en el Vicio alegado por la parte accionante de las normas constitucionales del artículo 26 y 89, por cuanto la tutela judicial efectiva se aplica a las actuaciones judiciales y no administrativas tal como lo ha asentado la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, difiere esta juzgadora de la posición establecida por la Primera Instancia con fundamento a otorgar tutela judicial efectiva a la trabajadora, y decide el fondo el asunto en controversia, sin la participación del interesado en sede administrativa, y no es Tercero Interesado en el presente expediente, visto que el acto Administrativo impugnado estableció que la demandada era la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, siendo que de conformidad con lo establecido en la decisión del 04 de Agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: HECTOR GONZALEZ GUERRA EN REVISION, se estableció que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) tiene Privilegios y Prerrogativas Procesales que la ley nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, y por el conocimiento propio que tiene esta juzgadora del Acta Constitutiva de la Fundación Trujillana de la Salud, publicada en la Gaceta Oficial de Trujillo en fecha 11 de Enero de 1996, en su artículo 4 establece:
“ARTÍCULO 4°.- La Fundación Trujillana de la Salud gozará en cuanto a su patrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de las prerrogativas acordadas al Fisco Nacional en las disposiciones del Título Preliminar de Dicha [sic] Ley, en cuanto le sea aplicable.”

Razón por la cuál al no constatar de actas procesales que en sede administrativa se haya notificado a la Fundación Trujillana de la Salud para ningún acto del proceso, y teniendo los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza, no puede Condenarse en sede Judicial, sin haberse dado la oportunidad de tener el derecho a la Defensa y al Debido Proceso que debe garantizarse a todo ente demandado y a toda persona natural, en el desarrollo de actuaciones tanto judiciales como administrativas, por lo que esta juzgadora en Consulta de la sentencia, MODIFICA el Fallo de la Primera Instancia en relación a la condena que recae sobre la

FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad. Contra la Providencia Administrativa N° 070-2013-095 de fecha 22 de mayo de 2013.
Igualmente considera esta Alzada, necesario mencionar y acoger el criterio expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía y en acatamiento con lo expuesto en dicha decisión, no puede esta sentenciadora ordenar a la juzgadora Administrativa realice ninguna actuación, le corresponde a la mencionada juzgadora, como conocedora del Derecho que es, al haber anulado el acto administrativo este órgano jurisdiccional, y conocer que la solicitud presentada por la Trabajadora fue realizada en tiempo hábil, habiendo sido admitida sin revisar si cumplía los extremos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Fuente del Derecho de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el siguiente orden de las Fuentes de Derecho, los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, con lo que puede ordenarle la subsanación del escrito presentado en sede administrativa, correspondiéndole a la parte interesada, una vez notificado la juzgadora administrativa del acto jurisdiccional,diligenciar en sede administrativa, solicitando pronunciamiento a la Inspectora del Trabajo sobre la siguiente fase del proceso Así se establece. Por todas las razones expuestas esta juzgadora en Consulta, MODIFICA el fallo de la Primera Instancia y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado contra la Providencia Administrativa N° 070-2013-095 de fecha: 21/03/2013, en el expediente N° 070-2012-01-00107. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: MODIFICA, la decisión, de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Ciudadana: la ciudadana: CARMEN MERCEDES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, asistida por el Abogado LUIS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.488, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2013-095 de fecha 21 de Mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL