REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2015-000006.
PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.666.568, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN MIRADA PLATA II, EDIFICIO 7, APARTAMENTO A-03, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR LUCA CASTILLO, PARROQUIA MERCEDES DÍAS, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS BARRETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 117.474.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: NICOLÁS KRAVEZ Y GOLFREDO TERÁN, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 90.426 Y 80.090
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08-04-2015 y publicada en fecha: 15-04-2015
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA del Tribunal Superior dictada en fecha 27-05-2015
Subió esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte querellante: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568, asistido por el abogado: DOUGLAS BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el numero: 117.474, contra sentencia de fecha: 08 de Abril 2015 y publicada en fecha 15-04-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Veintiuno (21) de Abril de 2015 (folio 09); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Veintisiete (27) de Abril de 2015 (folio 12).
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Fue proferida en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2015, por este Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y resuelto bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la Cédula de identidad N° 4.666.568, domiciliado en Urbanización Miranda Plata II, Edificio 7, Apartamento A-03, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 117.474, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha: 08-04-2015 y publicada en fecha:15-04-2015. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Trujillo, mediante oficio anexándole copia certificada de dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
En fecha 01 de Junio de 2015, la parte querellante ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS
(URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó a este Tribunal la aclaratoria y ampliación del fallo proferido, de la siguiente manera:
“Ciudadana Juez, con todo respeto solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por este Tribunal de acuerdo al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil,
Primero: El que actas procesales del expediente se fundamental el Tribuna, para manifestar que el ente encargado de realizar los salarios reclamados es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) quién me cancelaba mis salarios inclusive emiten las dos constancias de trabajo que consta en los folios 14 y 15 del expediente y 29 y 30 del expediente TP11-R-2015-000018, consta en el folio 85 del expediente su envuelto en el antepenúltimo parágrafo.
Segundo: El Tribunal Superior manifiesta en el folio 07 del expediente que yo estoy “jubilado, de allí la demora en recibir la pensión de jubilación, por lo que no evidencia esta Alzada, ningún falso supuestote hecho ni de derecho de la sentencia de Primera Instancia que violente los derechos constitucionales del querellante. Así se establece.” Aun cuando Fundasalud en el folio 87en la línea 20 de la sentencia en el folio 85 manifiesta que la jubilación que me corresponde es de un 80% violentado la sentencia del tribunal superior del trabajo de fecha 24 de abril de 2008, que estableció que mi derecho de jubilación es con un 100% se realizó la ejecución forzosa y no cumpio la sentencia que consta en el expediente TP11-S-2007-000016.
Tercero: Que me aclare si mi derecho a la Jubilación fue 01 de enero de 2015; como consta al folio 87 y en el antepenúltimo parágrafo del expediente.
Cuarto: Que me aclarer si mi derecho a la Jubilación fue 01 de mayo de 2015 y cuánto me corresponde 80% o 100% como lo consagra la sentencia del tribunal superior del trabajo en el expediente TP11-S-2007-00016, ya que en el folio 90 en su envuelto menciona que mi jubilación es la 01 de mayo de 2015, que yo no he recibido pago de nomina.
Quinto: En el folio 88 y 90 del expediente menciona el tribunal que no he recibido pagos de nómina, con lo cuál se comprueba que efectivamente el salario no ha sido cancelado, que me aclarer el tribunal si esa no es una violación en mi derecho al salario constitucionalmente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 91 de nuestra Carta Magna .Es Todo. “
En relación al termino para la solicitud de aclaratoria, debe señalar esta Alzada que, compartiendo el criterio referido al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, es el mismo lapso establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, constatándose de autos que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora fue en fecha: 01 de Junio de 2015, es decir al segundo día después de publicada la sentencia, por lo que se declara, que la misma resulta TEMPESTIVA.. Así se decide.
Observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Es oportuno recordar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1974, criterio reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la
decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Constata este Tribunal de Alzada que de acuerdo a la mencionada norma del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Cabe destacar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, la parte accionante señala que le aclare “el que las actas procesales del expediente el tribunal se fundamenta para manifestar que el ente encargado de realizar los salarios reclamados es el ministerio del poder popular para la salud y no la Fundación Trujillana de la Salud”, así como que le “aclare fechas de jubilación, monto de la jubilación y que le aclare si al no haber recibido pagos de nómina si esa no es una violación en su derecho al salario”, todo lo cuál conlleva a establecer a esta Alzada que los argumentos utilizados por la parte querellante, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos de la sentencia, sino pretende que esta Alzada indique nuevos argumentos en base a otros expedientes que no forman parte del conocimiento ni del debate de la presente apelación de la Acción de Amparo, y que no fue utilizado para las motivaciones de la decisión emitida por este Tribunal, motivaciones que están ampliamente señaladas con el material probatorio ofertado, el cuál fue revisado en su totalidad para producir la decisión del 27-05-15.
Con la pretensión expuesta por el querellante en su solicitud de aclaratoria, la cuál en partes no es legible ni entendible, escapa de la facultad de ampliar de esta sentenciadora, no pudiendo de nuevo pronunciarse sobre lo ya decido, por cuánto al haber emitido pronunciamiento se pierde jurisdicción sobre el asunto sometido a controversia, por lo que la parte querellante, en cuanto a estos aspecto de las motivaciones de esta Alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga lugar, por lo cual se declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Aclaratoria interpuesta por la parte actora: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a al Procurador General del Estado Trujillo, mediante oficio anexándole copia certificada de dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ SUPERIOR;
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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