REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º



SENTENCIA



ASUNTO: TP11-L-2015-000153
PARTE ACTORA: GABRIEL MILLA CASTRO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON
PARTE DEMANDADA: NUMA ANTONIO ANDRADE CALDERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha, 3 de Junio de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano: GABRIEL MILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.263, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el ciudadano: NUMA ANTONIO ANDRADE CALDERA, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el 123, Numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá la parte demandante, indicar la fecha de culminación de la relación de trabajo, visto que en el “CAPITULO I” señala que fue hasta 28/07/2014 y en el cuadro de cálculos indica como fecha de egreso el 18/07/2014. 2) Deberá la parte demandante, indicar los días de los cuales fue acreedor del beneficio de alimentación, ya que señala que trabajó de lunes a viernes y en el cuadro reclama los días de los meses completos. Deberá la parte demandante, indicar la dirección exacta de la parte demandada con puntos de referencia si fuere necesario.

Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado en fecha 12 de junio de 2015, la notificación para la subsanación, dejándose expresa constancia de la secretaria que se recibió y agrego el cartel de notificación de despacho saneador, actuación realizada por el alguacil EUCLIDES MARIN, según corre inserto en autos a los folios 13 y 15; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, se pasa a dictar sentencia tomando en consideración el criterio emitido por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 17 de junio de 2.015. A los 205 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.



ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria