REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000131
DEMANDANTE: JOSE INOCENCIO ALDANA RIVAS
APODERADO: RUBEN RONDON
DEMANDADO: NELSON VELAZCO PRADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO DE LEY

Visto que se recibió en fecha 22/05/2015 asunto para sustanciar TP11-L-2015-000131 donde figura como parte demandante el ciudadano JOSE INOCENCIO ALDANA RIVAS, titular de la cedula de identidad N- 4.321.899, representado en esa oportunidad por la Co- Apoderada Judicial Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA ELENA CAÑON, titular de la cedula de identidad N- 12.218.594, inscrita en el IPSA bajo el N- 165.653, contra NELSON VELAZCO PRADO, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 26/05/2015 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 10/06/2015 se recibió subsanación del libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 1: Fue subsanado tal como se le ordeno ya que aclaro el lugar exacto donde presto los servicios así como el domicilio exacto a donde va dirigido el cartel de notificación para el demandado. Numeral 3: Que el inciso 1) de este numeral va relacionado con el 1) del Numeral 4; ya que corrigió lo ordenado primero señalando que no había recibido anticipos desde que inicio la relación laboral hasta su terminación y en el cuadro cursante al folio 27 al 30 comienza el calculo desde junio de 1997 y señala la compensación por transferencia del año 1990 a 1997. 2) Que fue subsanado conforme como le fue ordenado. 3) No subsano por cuanto mantuvo el día adicional siendo que conforme a la ley del año 1997 articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador domestico solo percibía una vacación anual de 15 días con pago del salario, nada se establecía de día adicional los cuales en los cuadros fue calculado. Por lo que se considera que no subsano tal como le fue ordenado ya que no adecuo el cálculo al ordenamiento jurídico aplicable al trabajador domestico. 4) Que mantuvo el mismo cálculo no fue subsanado. Numeral 4: en el inciso 2) Que señalo que el trabajador no había recibido anticipos subsanado en forma parcial este inciso ya que no adecuo los cálculos a la ley vigente para el periodo reclamado y para el régimen especial de trabajador domestico. 3) Que señala que era un trabajador en funciones de jardinero así como de vigilante en la casa del ciudadano NELSON VELASCO PRADO, por lo cual se encuadra dentro de lo que la ley declara “…y de otros oficios de esta misma índole...”, ya que trabajo en la casa de habitación de una persona determinada como lo señala para el ciudadano NELSON VELASCO PRADO , que si bien es cierto que comienza los cálculos desde junio de 1997, no adecuo los mismos conforme al régimen especial que para la fecha se aplicaba a los trabajadores domésticos ya que calculo todo en base a como si fuera un trabajador ordinario (108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y no como domestico siendo que se le ordeno adecuar el calculo y conceptos conforme a las leyes laborales imperantes para cada periodo siendo que acá no se cumplió ya que conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 forma de indemnización por despido injustificado se calcula el equivalente de la mitad de salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, ello para el periodo hasta mayo del 2012, y a partir de lo adelante los trabajadores domésticos si se rigen por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que no se calculo adecuadamente conforme a las leyes imperantes para cada periodo, en este



sentido este Tribunal considera que subsano en forma parcial por lo que sigue persistiendo las deficiencias que generan confusión por tanto se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE INOCENCIO ALDANA RIVAS, titular de la cedula de identidad N- 4.321.899, representado en esa oportunidad por el Co- Apoderado Judicial, Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, titular de la cedula de identidad N- 9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, contra NELSON VELAZCO PRADO, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. A los once (11) días del mes de junio (06) de Dos Mil Quince (2015) Publíquese y Regístrese A los 205° y 156° Siendo las 11:10 a. m.
La Juez
La Secretaria
Abg. YULIBETT CALDERÓN
Abg. SULGHEY TORREALBA





En esta misma fecha se publico.
La Secretaria


Abg. SULGHEY TORREALBA