REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: Nº TP11-L-2015-000096.
PARTE ACTORA: SACRAMENTO ALDANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.323.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PRIVADO LAS ACACIAS, C.A., representado legalmente por el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS, en su carácter de Director Administrativo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.315.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.682.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

Hoy, lunes quince (15) de junio de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal deja constancia que comparecen la parte demandante ciudadana SACRAMENTO ALDANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.323.783 y su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO RODON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo y la parte demandada empresa COLEGIO PRIVADO LAS ACACIAS, C.A., representado legalmente por el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS, en su carácter de Director Administrativo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.315.395, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.682. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. La parte demandada por medio de su apoderado judicial, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A los fines de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los montos demandados se evidencia que existe una diferencia que le adeuda mi represnetada a la parte actora por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,oo) pagadera de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 34.783,79, mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Provincial, signado bajo el N° 00238300, de fecha 22 de enero de 2015 y la cantidad de Bs.15.447,99, mediante cheque de gerencia de la mencionada entidad bancaria y de igual fecha, signado bajo el N° 00238297, a nombre de la ciudadana MARÍA SACRAMENTO ALDANA AGUILAR, los cuales le hago entrega en este mismo acto a la ciudadana antes referida. Quedando una diferencia de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.129.768,22) que será cancelada en cuatro (04) cuotas cada una por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.32.442,05) los días 20 de julio de 2015, 20 de agosto de 2015, 21 de septiembre de 2015 y 20 de octubre de 2015, por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,oo) cubre los conceptos demandados, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas períodos 2013-2014 y 2014-2015 y sus respectivos bonos vacacionales no cancelados, utilidades vencidas años 2014 y 2015, salarios caídos, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora, debidamente asistida de abogado, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la representación judicial de la parte demandada así como el pago propuesto por la misma no quedando a deberme ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago convenido por las partes. Igualmente se les hace entrega a las partes del material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los quince (15) días del mes de junio de Dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.