REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nº TP11-L-2015-000114.

En fecha diecinueve (19) de mayo de de dos mil quince (2015), fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZAMORA RUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.764.121, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha veinte (20) de mayo de de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante indicar la fecha exacta (día, mes y año) en la cual lo ascendieron al cargo de supervisor. B) Asimismo, debe señalar la fecha exacta (día, mes y año) que le cancelaron sus prestaciones sociales. C) Debe precisar el último salario devengado, ya que al folio 02 del presente asunto, señala que le cancelaban la cantidad de Bs.2.980,64, como salario base más los pagos y asignaciones de primas y bonos y al folio 06 en el cuadro contentivo del cálculo de prestación de antigüedad, indica como último salario mensual la cantidad de Bs.4.890,66. D) De igual manera, debe señalar las cantidades correspondientes por los pagos, primas y asignaciones que señala en el escrito libelar que le cancelaba la Universidad demandada cuando ejercía el cargo de vigilante y de supervisor”. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), se recibieron las resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY TERAN.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY TERAN.