REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nº TP11-L-2014-000174.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de de dos mil catorce (2014), expediente contentivo de demanda incoada por la ciudadana RUDDY BEATRIZ FERIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.877 en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal ciudadano SEGUNDO ULISES URBINA CONTRERAS, en su condición de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.249 por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Del estudio de las actas procesales este Tribunal con base a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual estableció que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y habiendo sido asignada por distribución, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Competente para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana RUDDY BEATRIZ FERIA DIAZ, antes identificada, asistida por la abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.965, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) en la persona de su representante legal ciudadano SEGUNDO ULISES URBINA CONTRERAS, en su condición de Presidente, antes identificado, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 3°, 4° y 5°; se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe el demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo. B) De igual manera, debe efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes durante toda la relación de trabajo. C) Asimismo, debe indicar cuantos días cancela la parte demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Igualmente, debe especificar las funciones que prestaba para la parte demandada. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. A) Igualmente, debe indicar la dirección particular del demandante, en lo posible con puntos de referencia”. En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandante sobre la subsanación de la demanda a través de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial por cuanto no pudo ser notificada en su domicilio, según la manifestación en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) del ciudadano Jesús Salazar, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN ROJAS.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN ROJAS.
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