REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO TP11-L-2015-000127.

Vista la diligencia presentada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), por la parte actora ciudadana ANDREINA COROMOTO RONDON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.077, asistida por el Abogado VICTOR SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, con todo respeto desisto de la demanda de prestaciones sociales en el expediente N° TP11-L-2015-000127, contra la Agencia de Lotería Centro de Apuesta Triple Dorado, C.A., ubicada en la ciudad de Valera del estado Trujillo. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento, realiza las siguientes observaciones:

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Aunado a ello, se requiere su homologación por parte del Tribunal donde se tramita la causa, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, es preciso señalar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor conste en forma auténtica, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado sin que sea necesario el consentimiento del demandado y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable. En consecuencia una vez homologado el desistimiento por el Juez de la causa, se le pone fin al juicio incoado. Asimismo, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos. En el presente caso, una vez revisado el respectivo documento poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, se evidencia que la misma otorga facultades expresas para desistir, tal como consta en el mencionado documento, cursante a los folios 06 al 07 del presente asunto.

En el presente caso, la parte actora ciudadana ANDREINA COROMOTO RONDON GALLARDO, antes identificada, solicita el desistimiento del procedimiento; razón por la cual este Tribunal procede a impartir la homologación al desistimiento del procedimiento más no, el desistimiento de la acción, ya que existe prohibición expresa, tal como se evidencia en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22 de Septiembre de 2009, caso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, la cual señala lo siguiente:

“…De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens…”

En consecuencia vista la manifestación expresa por parte la demandante, en solicitar el desistimiento del procedimiento en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTA TRIPLE DORADO, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana: MARÍA FERNANDA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.890, en su condición de administradora y el ciudadano: WILMER RAMÓN GALLARDO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.498.487, quien funge como Presidente; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, realizado por la parte actora ciudadana ANDREINA COROMOTO RONDON GALLARDO, antes identificada; dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Asimismo, se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.