REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2015-000152
PARTE ACTORA: ALIRES RAMÓN GUDIÑO GUDIÑO, JEAN CARLOS GRATEROL VÁSQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.600.336, V-17.509.157, V-16.805.268, V-19.186.887 y V-18.071.351, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, RUBEN DARIO GIL OCANTO, MARIA EUGENIA RIVEROS DEL HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.986, 63.007, 180.174, en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo B.M.A PROTECCIÓN, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana: CARMEN MORAIMA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.843, en su carácter de presidenta, BEATRIZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.288, en su condición de Vice-Presidenta y el ciudadano: DANIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.782.267, en su condición de Gerente; así como solidariamente responsables a los ciudadanos: CARMEN MORAIMA MALDONADO, BEATRIZ PONCE, DANIEL DÍAZ, titulares de la cedulas de identidad Nos V- 3.737.843, V- 10.402.288, V-23.782.267, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES.

En fecha dos (02) de de Dos Mil Quince (2015) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de treinta y tres folios (33) folios útiles, presentada por el ciudadano: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° 11.706.347, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104. 986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALIRES RAMÓN GUDIÑO GUDIÑO, JEAN CARLOS GRATEROL VÁSQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.600.336, V-17.509.157, V-16.805.268, V-19.186.887 y V-18.071.351, respectivamente, contra la entidad de trabajo B.M.A PROTECCIÓN, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana: CARMEN MORAIMA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.843, en su carácter de presidenta, BEATRIZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.288, en su condición de Vice-Presidenta y el ciudadano: DANIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.782.267, en su condición de Gerente; así como solidariamente responsables a los ciudadanos: CARMEN MORAIMA MALDONADO, BEATRIZ PONCE, DANIEL DÍAZ, titulares de la cedulas de identidad Nos V- 3.737.843, V- 10.402.288, V-23.782.267, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 1°, 3° y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2015 en los siguientes términos: Numeral 1°: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. En cuanto al domicilio de los ciudadanos ALIRES RAMÓN GUDIÑO GUDIÑO, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.600.336, V-16.805.268 y V-18.071.351, respectivamente, los mismos deben ser exactos, indicando algún punto de referencia ya que el indicado en el libelo es ambiguo. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En cuanto al Beneficio de Alimentación 1) Por cuanto señala en el libelo de la demanda al realizar el calculo de este beneficio, que debe computarse única y exclusivamente los días de lunes a viernes sin incluir los días sábados, ni los domingos, así como tampoco los días feriados que se encuentran dentro del periodo reclamado, siendo la voluntad solo de reclamar estos y no otros, en consecuencia debe la parte actora clarificar al Tribunal el motivo por el cual, realiza el respectivo calculo de lunes a viernes sin incluir los sábados y domingos, así como los días feriados indicados en el periodo que reclama, por cuanto al folio 02, señala una jornada diferente, ya que indica que los demandantes prestaron sus servicios en una jornada de 24 horas por 24 horas desde 7:00 am del día que ingresaban hasta 7:00 am del día que le correspondía entregar la guardia, asimismo la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras señala que la procedencia de referido beneficio es por jornada efectivamente laborada, e igualmente debe indicar su fundamentación legal o contractual, para cada uno de los demandante. 2) Por cuanto se observa que al finalizar el calculo del beneficio de alimentación en cada uno de los demandantes se señala periodo desde 01/09/2010 hasta 20-04-2011 (7 meses, 20 días), lo cual no coincide con el periodo que demanda por este beneficio al inicio del respectivo calculo desde el 08-09-2013 hasta 10-06-2014 (9 meses, 2 días), por lo que debe la parte actora corregir el periodo que señala al finalizar el calculo del respectivo beneficio desde (01/09/2010 hasta 20-04-2011 ,7 meses, 20 días),. Numeral 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha de ingreso del ciudadano JEAN CARLOS GRATEROL VÁSQUEZ, antes identificado, por cuanto al folio 02 señala que su ingreso es 02 de abril 2012 y al folio 08, indica 02 de marzo de 2012 y realiza sus cálculos de prestaciones y demás beneficios con la fecha de ingreso el 02 de marzo de 2012. En fecha 12 de junio de 2015, el Alguacil Euclides J. Marín A, consigna resultas del cartel de Subsanación de haber practicado la notificación, en la misma fecha la Secretaria ASTRID LEON ROJAS, estampa la correspondiente constancia, que la notificación se efectuó en los términos indicada en la misma. En fecha 16 de junio de 2015, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° 11.706.347, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104. 986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALIRES RAMÓN GUDIÑO GUDIÑO, JEAN CARLOS GRATEROL VÁSQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, antes identificados. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante por intermedio de su Apoderado Judicial LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, antes identificado, presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 04/06/2015, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en cuanto al punto 2, en relación a que debía corregir en cada uno de los demandantes el periodo que señala al finalizar el calculo del beneficio de alimentación, que indico desde (01/09/2010 hasta 20-04-2011 ,7 meses, 20 días), el cual no coincide con el periodo que demanda por este beneficio al inicio del respectivo calculo desde el 08-09-2013 hasta 10-06-2014 (9 meses, 2 días), observando el Tribunal que en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, antes identificado, solo se limito a señalar el mes de junio 2014, sin indicar los días laborado en el respectivo mes, sin señalar el monto total que reclama por el beneficio de Alimentación.

Ahora bien, de la revisión del escrito de Subsanación del libelo de la demanda, el Tribunal observa que a partir del folio 97 al folio 121, se consigan nuevamente los cálculos por Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley de los demandantes JEAN CARLOS GRATEROL VÁSQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES, antes identificados, verificándose que en relación a los cálculos de ciudadano ALIRES RAMÓN GUDIÑO GUDIÑO, antes identificado, es diferente al realizado en los folios 47 al 57, del mismo escrito de subsanación, por cuanto fue omitido el Calculo de Prestaciones Sociales desde 02-09-2013 al 02-06-2014, el calculo realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 142 letra c de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, interese sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas primer año y segundo año, vacaciones fraccionadas tercer año, Bono vacacional primer año y segundo año, Bono vacacional fraccionado tercer año, Bonificación de fin de año 2012, 2013, 2014, y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, antes identificado, no se señala al referido ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BERRIOS, ni sus respectivos cálculos en los folios 97 al 121.
En tal sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el alcance del Despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes, la demanda debe contener toda información necesaria, la mas completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, es decir, una la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma.
Así pues, en nuestra legislación el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un desorden procesal perjudica incluso al sentenciador, motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380; y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,