REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2015-000049
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.579.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARIELENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos 9.162.983, 16.652.083, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 9.179.967, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 38.886. 141.192, 165.653, 138.212, 138.216, 103.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


El día lunes primero (01) de junio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y del Secretario Abogado GREGORY TERAN, que le correspondió conocer del presente asunto según comprobante de redistribución de asunto, comparece la parte actora el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.579.433, por intermedio de su Apoderado Judicial RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2.015, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, actuando en sus carácter de de procurador del Trabajo en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.579.433, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 2015, en fecha 03 de marzo de 2015 se le da entrada, y en fecha 05 de marzo de 2015, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena subsanar la demanda y libra los Carteles de Notificación de Despacho Saneador, en fecha 06 de marzo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, consigna escrito de subsanación, en fecha 09-03-2015 se dicta auto de admisión y se libran los Carteles de Notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la practica de la notificación de la parte demandada se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En fecha 10 de marzo de 2015, el Alguacil Héctor González, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de la parte actora del Despacho Saneador, en la misma fecha la secretaria Abogada Luz Salome Matheus, realiza la respectiva constancia que se recibió y se agrego resultas del Cartel de Despacho Saneador, e igualmente deja constancia que en fecha 06-03-2015, fue presentado escrito de subsanación de la demanda el cual fue admitido en fecha 09-03-2015. En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha la secretaria Abogada Sulghey Torrealba, realiza la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 01-06-2015, la realización de la misma correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por redistribución y donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II
P A R T E M O T I V A

Alega la parte actora ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado en su demanda, que en fecha 29/08/2013 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, domiciliada en el: Sector las mercedes, Avenida la Montañita, C.C Lara, Local N° 3-Y, Municipio Palavecino, Estado Lara. Que desempeñaba el cargo de Seguridad en las funciones de cuidar y vigilar las Instalaciones del Matadero Industrial Carnes Venezuela de Mercal C.A, ubicado en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo. Que en fecha 08/11/2014, Renuncio. Que Laboro en un horario de 24 horas por 48 horas de descanso. Que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.950,00 Mensuales. Que la reclamación consiste en el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales. Que realizo un reclamo Administrativo llevado por ante la Inspectoría de Trabajo de Valera, expediente administrativo N° 070-2015-03-00038, en fecha 23/01/2015 la parte patronal no se presento, ni por ni por representación alguna, pasando la reclamación a vía Jurisdiccional. Que demanda formalmente a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, para que convenga en el pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar las prestaciones Sociales y Demás Beneficios por la cantidad de Bs. 27.329,00.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 29/08/2013
Hasta 08/11/2014 Total = 1año, 2 mes, 9 días


Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.

A) PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 29-08-2013, se calcula de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, que de allí que este Tribunal lo hace con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs.14.086,90 más los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 1.247,14 monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 6710,4 al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso la duración de la relación laboral fue de 1 año, 2 mese y 9 días = (30*1= 30 días * el último salario integral Bs. 223,68), y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. Bs.14.086,90 por Prestaciones Sociales más los intereses por la cantidad Bs. 1.247,14. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales más los intereses, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:


FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado
Ago-13 0 3.304,00 110,13 15 4,59 30 9,18 123,90 0,00 0,00 16,56 0,00 0,00
Sep-13 0 3.304,00 110,13 15 4,59 30 9,18 123,90 0,00 0,00 15,76 0,00 0,00
Oct-13 0 3.304,00 110,13 15 4,59 30 9,18 123,90 0,00 0,00 15,47 0,00 0,00
Nov-13 15 3.304,00 110,13 15 4,59 30 9,18 123,90 1.858,50 1.858,50 15,36 23,79 23,79
Dic-13 0 3.304,00 110,13 15 4,59 30 9,18 123,90 0,00 1.858,50 15,57 24,11 47,90
Ene-14 0 3.860,00 128,67 15 5,36 30 10,72 144,75 0,00 1.858,50 15,73 24,36 72,26
Feb-14 15 3.860,00 128,67 15 5,36 30 10,72 144,75 2.171,25 4.029,75 16,27 54,64 126,90
Mar-14 0 3.860,00 128,67 15 5,36 30 10,72 144,75 0,00 4.029,75 15,59 52,35 179,25
Abr-14 0 3.860,00 128,67 15 5,36 30 10,72 144,75 0,00 4.029,75 16,38 55,01 234,26
May-14 15 5.950,00 198,33 15 8,26 30 16,53 223,13 3.346,88 7.376,63 16,57 101,86 336,12
Jun-14 0 5.950,00 198,33 15 8,26 30 16,53 223,13 0,00 7.376,63 15,56 95,65 431,77
Jul-14 0 5.950,00 198,33 15 8,26 30 16,53 223,13 0,00 7.376,63 17,15 105,42 537,19
Ago-14 15 5.950,00 198,33 16 8,81 30 16,53 223,68 3.355,14 10.731,76 17,94 160,44 697,63
Sep-14 0 5.950,00 198,33 16 8,81 30 16,53 223,68 0,00 10.731,76 17,76 158,83 856,46
Oct-14 0 5.950,00 198,33 16 8,81 30 16,53 223,68 0,00 10.731,76 18,39 164,46 1.020,93
Nov-14 15 5.950,00 198,33 16 8,81 30 16,53 223,68 3.355,14 14.086,90 19,27 226,21 1.247,14
14.086,90 1.247,14


PRESTACIONES: Bs. 14.086,90

INTERESES: Bs. 1.247,14

Total = Bs. 15.334,04

Antigüedad articulo 142 literal C.

Año Mes días total días Salario Integral Total Antigüedad
1 2 10 30 Bs. 223,68 Bs. 6710,4

B) VACACIONES VENCIDAS 2013- 2014: Conforme a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 15 días por el Bs. 198,33 que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.975. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
C) VACACIONES FRACCIONADAS 2014: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 2 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =2,67 días x 198,33 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 528,89. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
D) BONO VACACIONAL 2013- 2.014. Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 15 días por el Bs. 198,33 que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.975. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
D) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014: Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 2 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 2,67 días x 198,33 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 528,89, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
E) UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 10 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =25 días x Bs.173,00 salario promedio diario devengado en el año en que se genero el derecho, lo cual arroja como resultado la cantidad Bs. 4325,00; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. y compartiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias: Nº 266 de fecha 23-03-2010, Nº 1778 de fecha 06-12-2005, Nº 2246 de fecha 06-11-2007, Nº 226 de fecha 04-03-2008, N° 255 de fecha 11-03-2008, Nº 1481 de fecha 02-10-2008, y la Nº 1793 de fecha 18-11-2009, donde se establece que el salario base para el calculo para las utilidades es el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, el salario normal promedio devengado en el año. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2014, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.666,82) por conceptos de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.579.433 representado Judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, Procurador del Trabajo en el Estado Trujillo, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, domiciliada en el sector las mercedes, Avenida la Montañita, C.C Lara, Local N° 3-Y, Municipio Palavecino, Estado Lara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, domiciliada en el sector las mercedes, Avenida la Montañita, C.C Lara, Local N° 3-Y, Municipio Palavecino, Estado Lara, a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.666,82) por conceptos de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 08/11/2014, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 08/11/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 08/06/2015; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir, vacaciones vencidas 2013-2014, Bono vacacional periodo 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014, Bono Vacacional fraccionado 2014, Utilidades fraccionadas 2014; desde la fecha de la notificación de la demanda 13/05/2015, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 08/06/2015. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los ochos (08) días del mes de junio 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA


ABG. ASTRID LEON ROJAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEON ROJAS.