REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós ( 22 ) de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000174
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID BARRUETA PARRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE : JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO
PARTE DEMANDADA: CORTEL, C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A.
ABOGADO APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: OSWALDO JOSE LOPEZ GONZALEZ y MARIA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY
En el día de hoy, veintidós ( 22 ) de Junio de 2015, siendo las 11:00, a.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ DAVID BARRUETA PARRA, , titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 11.320.755, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.065.056, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.897, por una parte; y por la otra las demandadas Sociedad CORTEL, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 12.285.134, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio GENESIS GABRIELA ANDARA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.039 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.320.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.230, quienes le solicitaron al Juez se habilite el tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar anticipadamente, para lo cual renuncian a los lapsos procesales de comparecencia establecidos en la ley, en virtud del principio de celeridad procesal, con la finalidad de celebrar un acuerdo Transaccional que ponga fin a esta pretensión. Ahora bien Concedido como ha sido lo solicitado por las parte mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2015, la cual corre agregada al folio 16 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, ambas partes le indicaron al Juez que con la finalidad de dar por terminada la presente reclamación han llegado a un Acuerdo Transaccional en los siguientes términos: En el día de hoy, 22 de junio de 2015, comparecen por ante este Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano JOSÉ DAVID BARRUETA PARRA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 11.320.755, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.065.056, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.897, de este mismo domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra los demandados Sociedad CORTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el No. 4, Tomo 11-A, representada por su Presidente, ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 12.285.134, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio GENESIS GABRIELA ANDARA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.039 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.320.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.230, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2.004, bajo el No. 50, Tomo 56, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS, luego de haberse reunido conciliatoriamente debidamente asistidos de abogado, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. TP11-L-2015-000174 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicita de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido, el ciudadano JOSÉ DAVID BARRUETA PARRA, ratifica que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de las relaciones laborales, vale decir, 2 de enero de 2009, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, reconoce que su representada sostuvo, desde el 27 de enero de 2005, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA, de los servicios de construcción, instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Trujillo.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la supuesta relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 29 de mayo de 2015, cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación, construcción y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL DEMANDANTE durante la prestación de su servicio, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:
Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:
CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) 447 Bs. 72.606,90
Antigüedad (9 año, 4 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 270 342,50 Bs. 92.475,00
Liquidación final
Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art. 142 (Literales a y b) LOTTT 212 92.475,00
Intereses Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT 15.507,54
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 194,75 294,37 57.328,55
Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 42,64 639,67
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 56,79 851,78
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 75,08 1126,16
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 95,00 2850,00
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 158,63 4758,93
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131, LOTTT 30 226,86 6805,90
Utilidades fraccionadas Año 2015. Art. 131, LOTTT 12.5 294,37 3679,62
Bono transaccional 92.976,84
Totales Bs. 279.000,00
SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de construcción, instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.
SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00), para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento, conforme a la siguiente metodología:
Al ciudadano JOSE DAVID BARRUETA PARRA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 74388343, librado en fecha 19 de junio del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 0105-0056-73-1056272937 del Banco Mercantil.
OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE aceptan conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A.,, reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por él hasta el 29 de mayo del 2015 y fecha posterior, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y la Contratista, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDÉCIMA: EL DEMANDANTE declaran de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil CORTEL, C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción, cesión de créditos y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez, le pregunto al ciudadano JOSÉ DAVID BARRUETA PARRA, , titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 11.320.755, si tiene conocimiento de la presente transacción. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente conforme con el presente acuerdo al cual se ha llegado en el día de hoy. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
El Demandante
La Demandada CORTEL, C.A
Abg. Asistente del Demandante
Abg. Asistente de la Demandada
Abg. Apoderada de la demandada CORPORACIÓN TELEMIC C.A
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
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