REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000073.

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 066-2013-321 de fecha 9 de septiembre de 2013, contenida en expediente administrativo No. 066-2013-01-141.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la parte demandante, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., representada judicialmente por el Abogado HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.634, desistió del presente procedimiento de demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 066-2013-321, de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-01-141; manifestando el tercero interesado, ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.148.642 y asistido en dicha actuación por el Abogado SI KIU GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.648; aceptar y estar conforme con dicho desistimiento, solicitando ambas partes el cierre y archivo definitivo del expediente.

Para decidir se observa que, antes de ordenar el cierre y archivo del expediente, primero debe este Tribunal impartir homologación al desistimiento presentado por la parte demandante de autos y a tales fines debe hacer especial mención al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye norma supletoria por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el texto de la referida norma supletoria del tenor siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Ahora bien, en el caso sub examine, la parte demandante desiste del procedimiento antes de que tenga lugar el acto de contestación por parte de la demandada de autos, constituida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo y antes de que el tercero interesado, quien se ha hecho parte en el procedimiento, haga lo propio, esto es, oponga sus defensas; siendo el escenario por excelencias para que las partes hagan uso de ese derecho –tanto la demandada como el tercero interesado- la audiencia de juicio.

Así las cosas, al haberse producido dicho desistimiento antes de que la demandada y el tercero interesado opongan sus defensas contra el escrito libelar, se hace innecesaria su conformidad con dicho desistimiento, habida cuenta que en esta etapa del procedimiento basta para ello la manifestación unilateral de la parte demandante de autos, por interpretación del referido artículo 265 que solo exige el consentimiento de la parte contraria si el desistimiento se produce después del acto de contestación a la demanda; debiendo tenerse tal desistimiento por consumado e irrevocable, por mandato expreso del artículo 263 ejusdem; razón por la cual debe esta sentenciadora proceder a homologarlo, con autoridad de cosa juzgada, llenos como están los extremos legales para ello. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 066-2013-321 de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-01-141, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS