REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-1998-000067
Nº Antiguo: 1063
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000121

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), en fecha 30 de junio de 1998 por los abogados José Alfredo Dommar Pasarella y Fidel Ramón Cordova Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.874.812 y 4.555.555, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.000 y 70.733, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1994, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 3-A Sgdo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30186336-4, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTIRC/ DSA/G2/97-1000099, de fecha 20 de abril del 1998, notificada en fecha 25 de mayo del 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo levantado a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, así como sus correlativas Planillas de Liquidación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia Definitiva No. PJ002013000237, mediante la cual se declaró la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente IMPORTADORA GEORGE H.M, C.A., contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 02 de junio de 2015 (folio 199), se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ002013000237, de fecha 19 de noviembre de 2013.
Visto que en fecha 15 de junio de 2015, la abogada Maríanne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad No. 10.783.320, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.519, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ002013000237 de fecha 19/11/2013, mediante la cual el Tribunal a quo declaró la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente de autos, contra los actos administrativos impugnados, y visto que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario, solicitamos la remisión en original del presente expediente, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y conforme al artículo 290 del prenombrado Código, en cuyo texto indica:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días de junio de dos mil quince (2015).

La Jueza Temporal,


Abg. Yanibel López Rada. La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.




Asunto: AF48-U-1998-000067
Nº Antiguo: 1063