REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2006-000528
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000102

Visto el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de diciembre de 1999, por la ciudadana SABINA EPIFANIA RITA GERRIERO BABINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.526 en su carácter de presidenta de la contribuyente ALTA PELUQUERÍA CENTRO DE ESTÉTICA UNA DONNA PIU CARACAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo A-SGDO; debidamente asistida por el abogado Antonio Abreu González, titular de la cédula de identidad Nº 3.028.496, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.639; contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-00251 de fecha 18 de Octubre de 1999 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-005415; 01-10-01-2-25-005416; 01-10-01-2-25-005417; 01-10-01-2-25-005418; 01-10-01-2-25-005419; 01-10-01-2-25-005420 y 01-10-01-2-25-005421 todas de fecha 02-11-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 28 de enero de 2009, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082009000028, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil previamente identificada.
Visto que en fecha 8 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal decretó la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082009000028, de fecha 28 de enero de 2009.
Visto que en fecha 2 de agosto de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ2012000149, la cual decretó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva previamente mencionada.

Vista la diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Augusto Andarcia, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.132, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.947, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso:

“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 2009-000028, de fecha 28-01-2009, mediante la cual el tribunal de la causa declaró Sin Lugar el Recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los terminos (sic) establecidos en la Sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, establecidos en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia conforme lo previsto en el artículo 288 ejusdem…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“… Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“…Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015,que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2006-000528