REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2008-000168
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0082015000105

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por Aimary Torres Di Martino, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.820, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LYREMO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 72-A-SGDO, de fecha 30 de mayo de 1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-30190563-6, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-263, de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Sumario Administrativo Nº RCA/DSA/2003/000204, de fecha 31 de marzo de 2003, y en consecuencia, confirmo la decisión administrativa anterior y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-002559 al 01-10-01-2-23-002568, emitidas para los periodos impositivos de enero a octubre de 2001, por los montos totales de Bs. 5.446.926,00 ahora expresados en Bolívares Fuertes BsF.5.446,92 y Bs. 5.719.273,00, ahora expresados en Bolívares Fuertes BsF. 5.719,27 por concepto de Impuesto y Multa, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto Al Valor Agregado (IVA).
En fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo, se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 28 de abril de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 29 de abril de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la administración tributaria recurrida.
En fecha 17 de junio de 2008, se consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha la representación judicial de la empresa recurrente, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 19 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 80 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 5 de agosto de 2008, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la suspensión de efectos solicitada, bajo el Nº AF48-X-2008-000021, y en esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000127, mediante la cual se declaró la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dictó auto dejando constancia de haber agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000142, mediante la cual admitió las pruebas promovida por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se decretó la firmeza de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000127, mediante la cual se declaró la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente y se ordenó el cierre del referido cuaderno separado.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de la recurrente y la representación judicial de la administración tributaria recurrida consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la representación judicial de la administración tributaria recurrida suscribió diligencia mediante la cual ratificó su escrito de informes y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dio apertura al lapso de observaciones a los informes de las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal concluyó la vista de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 8 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 8 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, siendo la misma negativa, motivo por el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación por un lapso de 10 días de despacho, a cuyo término la contribuyente se tendrá por notificada del referido auto de fecha 8 de abril de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 20 de noviembre de 2008, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 21 de septiembre de 2010 (folio 301), ninguna actuación procesal de la recurrente, DISTRIBUIDORA LYREMO, S.R.L., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el que 20 de noviembre de 2008, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia (folio 291); y que desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en que la representación judicial de la empresa recurrente DISTRIBUIDORA LYREMO, S.R.L., solicitó mediante diligencia se sentencie el presente caso (folios 300 y 301), no ha habido actuación alguna por parte de la señalada contribuyente; y visto que en fecha 8 de mayo de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente boleta, en forma negativa (folios 312 y 313), en fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, se entendiera por notificada a los fines de que la misma manifestara su interés, y no habiendo manifestado interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso tributario, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por Aimary Torres Di Martino, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.820, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LYREMO, S.R.L., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente DISTRIBUIDORA LYREMO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Yanibel López Rada
La Secretaria TItular,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AP41-U-2008-000168