REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2004-000514
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0082015000111
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 20 de diciembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.147 Y 6.212.086, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.977 y 53.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de enero de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 8-A-Pro, contra la Resolución Nº 003-E-2004, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual decretó el cierre temporal de la sociedad mercantil previamente identificada.
En fecha 10 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo, se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de enero de 2005, la representación judicial de la empresa recurrente compareció ante este Tribunal a los fines de consignar escrito mediante el cual reformó parcialmente el recurso contencioso tributario.
En fecha 17 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la reforma del recurso contencioso tributario hecha por la representación judicial de la precitada recurrente y en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado signado con la nomenclatura de este despacho AF48-X-2005-000001, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto recurrido formulada por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria la cual declaró la suspensión de efectos del acto recurrido, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de marzo de 2005, se consignó en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la Contraloría General de la República y en esa misma fecha se consignó en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de julio de 2005, se realizó cómputo por secretaría a los fines de decretar la firmeza de la decisión de fecha 18 de enero de 2005 y en esa misma fecha se declaró dicha firmeza.
En fecha 5 de junio de 2007, se consignó en el expediente copia certificada del expediente administrativo
En fecha 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal le dio impulso procesal de oficio a la presente causa y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2010, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 13 de abril de 2010, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma, en esa misma fecha, se expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y en esa misma fecha se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 29 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente caso.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó requerir el interés procesal a la señalada recurrente, en que se dicte la decisión definitiva en la presenta causa, librándose así la respectiva boleta de notificación correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada previamente identificada, siendo esta negativa.
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 22 de septiembre de 2010, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el que 22 de septiembre de 2010, comenzaron los sesenta días continuos para sentenciar; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 8 de mayo de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente en forma negativa, se libró cartel de notificación en fecha 12 de mayo de 2015, dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto interpuesto por los abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.147 Y 6.212.086, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.977 y 53.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Yanibel López Rada
La Secretaria TItular,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

AP41-U-2004-000514