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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 29 de junio de 2015

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Constituida por las ciudadanas MARIELBA CAROLINA SÁNCHEZ ALCOCER y PATRICIA NINOSKA GUERRA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.157.457 y V-16.288.922, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 117.166, y 111.462, respectivamente.

LEGITIMADAS PASIVAS: Ciudadanas MAXIMINA PEREZ y MIRIAM EULALIA YCAZA, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.986.805 y 11.679.326, respectivamente.

SUS REPRESENTANTES JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ y MARITZA PÉREZ TORO, en sus caracteres de Defensores Públicos Auxiliares, adscritos a la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal como consta de facultades que le fueron conferidas por medio de resoluciones Nº DDPG-2014-352 de fecha 15 de julio de 2014 y Nº DDPG-2013-821 de fecha 04 de diciembre de 2013, respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DEL OBJETO

EXP. Nº 2014-5469.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 039


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 28 de enero de 2.015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó formal medida de protección a la actividad agrícola en la presente causa, por un lapso temporal de dieciocho (18) meses calendario, contados a partir de la publicación de dicho fallo; asimismo, se ordenó notificar del mismo, al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 10 de febrero de 2.015, este tribunal dictó auto, en el cual se acordó librar oficios Nº JSPA-048-2015 Y Nº JSPA-049-2.015, dirigidos al Dr. Carlos Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente; ello en cumplimiento a la medida dictada.

En fecha 09 de marzo de 2.015, consta de autos, la consignación del ciudadano alguacil del oficio Nº JSPA-048-2015, dirigido al Dr. Carlos Rodríguez, Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y que fuera recibido por ante dicho despacho en fecha 04 de marzo de 2.015, en el cual se le notificó que este tribunal dictó la referida medida de protección.

En fecha 25 de marzo de 2.015, comparecieron por ante este tribunal, las ciudadanas abogadas Marielba Carolina Sánchez Alcocer y Patricia Ninoska Guerra Duarte, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y por medio de escrito solicitaron la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Síndico Procurador, y del ciudadano Alcalde de dicho municipio.

En fecha 31 de marzo de 2015, este juzgador declaró mediante sentencia interlocutoria, Con Lugar el pedimento realizado por las co-apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa, al estado de ordenar la notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de junio de 2.015, comparecieron por ante este tribunal, las ciudadanas abogadas Marielba Carolina Sánchez Alcocer y Patricia Ninoska Guerra Duarte, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y por medio de escrito solicitaron de declarase el decaimiento del objeto de la medida autosatisfactiva dictada por este tribunal en fecha 28 de enero de 2.015.

-III-
DEL LEGAJO PROBATORIO COMUN A LAS PARTES

Pruebas promovidas por representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda:

En fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda:, consignó un legajo probatorio constante de 11 folios útiles, signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (Folios 183 al 193, ambos inclusive); probanzas que son admitidas por este sentenciador como parte integrante del legajo probatorio común a las partes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de considerar que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no contravienen el orden público procesal agrario, ni se reputan como ilegales o impertinentes.

Análisis y valoración probatoria, del legajo promovido y evacuado por representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda:

1).-Copia simple, del Decreto Municipal Nº DDA-0017/2014 publicado en Gaceta Municipal Nº LXXIV en fecha 29 de septiembre de 2014.

2).-Original del oficio Nº CSM-2-2015-0131 de fecha 04 de junio de 2015, emanado de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda,

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir las signadas con los números 1 y 2 del presente capítulo quien decide observa, que las mismas se encuentra constituidas por la copia simple del Decreto Municipal Nº DDA-0017/2014, decreto emanado de la oficina del ciudadano Alcalde, el cual fue publicado en Gaceta Municipal Nº LXXIV en fecha 29 de septiembre de 2014, referido a la adquisición forzosa de forma parcial, del inmueble correspondiente al Frigorífico del Tuy C.A, así como el original del oficio Nº CSM-2-2015-0131 de fecha 04 de junio de 2015, emanado de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde se informan los cambios realizados a los artículos 3 y 4 del referido decreto, por lo que a este sentenciador le resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, muy especialmente aquellos referidos a la modificación alegada, vale decir, a la modificación en la disminución cierta del área de influencia del Decreto Expropiatorio en cuestión, vale decir, del Decreto Municipal Nº DDA-0017/2014 publicado en Gaceta Municipal Nº LXXIV en fecha 29 de septiembre de 2014, el cual paso de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Hectáreas (54.109 Has.) ha expropiar, a la cantidad de diez hectáreas (10 Has.) ha expropiar”.

En consecuencia, tales probanzas son apreciadas por este sentenciador como demostrativa de tales situaciones, vale decir, de la disminución efectiva del área de aplicación del decreto expropiatorio en cuestión, por lo que las mismas desarrollan todo su valor probatorio, aunado al hecho de no haber sido impugnadas en su validez por la parta contra quien fueron opuestas, a tenor de dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3).-Copia certificada constante de tres (03) folios útiles emanados del Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la tradición legal del lote de terreno en comento, vale decir, del lote sujeto al procedimiento expropiatorio en cuestión,

4).-Certificación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del plano del terreno ha expropiar, delimitado según coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM),

En cuanto a las pruebas signadas con las letras “D” y “E” del presente capítulo, quien decide observa, que las mismas se encuentra esencialmente constituidas por una Copia certificada constante de tres (03) folios útiles, emanada del Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la correspondiente tradición legal del lote de terreno en comento, vale decir, del lote sujeto al procedimiento expropiatorio en cuestión, y una Certificación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del plano del terreno ha expropiar, delimitado según coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

En tal sentido quien decide concluye, que con tales probanzas queda en evidencia, entre otras situaciones de interés, que dicho lote quedó delimitado a practicarse sobre diez hectáreas (10 Has.) de superficie, enclavadas dentro de una mayor extensión, la cual ascendía a la cantidad de veintidós hectáreas (22 Has.) que señala la tradición legal antes reseñada. En consecuencia tales probanzas son apreciadas por este sentenciador, generando todo su valor probatorio, ello en virtud de considerar quien decide, que las mismas resultan demostrativas de la veracidad de tales situaciones, y en función que no fueron tachadas de falsas o simuladas por la contraparte, a tenor de lo estatuido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas promovidas por la Defensa Pública Agraria, en representación judicial de las solicitantes cautelares:

En fecha 15 de junio de 2015, la Defensa Pública Agraria, en representación judicial de las solicitantes cautelares: consignó un legajo probatorio constante de 49 folios útiles, signados con los ordinales “Primero” al “Décimo” (Folios 194 al 244, ambos inclusive); probanzas que son admitidas por este sentenciador como parte integrante del legajo probatorio común a las partes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de considerar que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no contravienen el orden público procesal agrario, ni se reputan como ilegales o impertinentes.

1).-Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a nombre de la Asociación Cooperativa Lomas Linda RL, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de junio de 2010.

2).-Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a nombre de La Asociación Cooperativa La Fundadora RL, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de abril de 2008.

En cuanto a las pruebas documentales signadas con los números 1 y 2, vale decir, las contentivas de los certificados de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a nombre de la Asociación Cooperativa Lomas Linda RL y La Asociación Cooperativa La Fundadora RL, ambas emanadas del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de junio de 2010 y 12 de abril de 2008, respectivamente, quien decide observa, que las mismas constituyen prueba fehaciente del reconocimiento por parte de la Administración, de la ocupación ejercida por ambas personas asociativas de carácter cooperativo sobre los lotes rústicos allí indicados, razón por la cual, este sentenciador las aprecia en su totalidad, otorgándoles todo su valor probatorio en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

3).-Copia simple de la Inspección Técnica realizada, por el Técnico Ing. Agr. Jesús Reyes, en fecha 21 de mayo de 2013, en los lotes de terrenos identificados (marcado con la letra “C”).

4).-Copia simple del Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). (Marcado con la letra “D”).

5).-Copia simple de prueba documental contentiva del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). (Marcado con la letra “E”).

6).-Copia simple de prueba documental contentiva del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Marcado con la letra “F”).

7).-Copia simple de prueba documental contentiva del Registro de información Fiscal (RIF), (marcado con la letra “G”).

8).-Copia simple de prueba documental contentiva del Registro de Hierro Agrario, (marcado con la letra “H”).

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas vale decir las signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8, contentivas de la copia simple de la Inspección Técnica realizada, por el Técnico Ing. Agr. Jesús Reyes, en fecha 21 de mayo de 2013; la copia simple del Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015); la copia simple de prueba documental contentiva en copia del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013); la copia simple de prueba documental contentiva del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011); la copia simple de prueba documental contentiva del Registro de información Fiscal (RIF) y la copia simple de prueba documental contentiva del Registro de Hierro Agrario, las mismas, individual y conjuntamente consideradas hacen prueba fehaciente de la condición agroproductiva de tales personas de carácter asociativo con respecto a los lotes rústicos que ocupan, así como de la producción agroalimentaria desarrollada en dichos predios, mediante la implementación de unidades agroproductivas en plena explotación.

En consecuencia este sentenciador las aprecia en su totalidad, vale decir, aprecia en su totalidad las pruebas documentales signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del presente capítulo, por considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, muy especialmente en aquella tendentes a demostrar la existencia en tales predios, de unidades agroproductivas en plena explotación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10).-Copia simple de prueba documental contentiva del Decreto de Expropiación DDA-00172014, de fecha 29 de septiembre de 2014, publicado en la gaceta Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Aprobación de Declaratoria de Utilidad publica del Frigorífico el Tuy. Sesión ordinaria del Consejo municipal Independencia, Nº 21,05 agosto 2014, Nº LXXIII-MMXIV, y Declaratoria de Utilidad Pública y Social de fecha 05 de agosto de 2014, acuerdo Extraordinario Nº 40-2014.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir la signada con el número 10 del presente capítulo, la misma fue analizada en el capítulo signado al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuyo análisis se da aquí por reproducido.

DECIMO: Promuevo y Reproduzco el mérito favorable de la prueba documental contentiva del Acta de fecha 16 de enero de dos mil quince (2015), (marcando con la letra “J”).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa que la misma resulta ilegible para este sentenciador, por lo que no hace pronunciamiento al respecto.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO, REFERIDO A LA CAUTELA INNOMINADA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 28 DE ENERO DE 2015.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 eiusdem, este tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión y en tal sentido observa, lo dispuesto por las ciudadanas abogadas Marielba Carolina Sánchez Alcocer y Patricia Ninoska Guerra Duarte, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fecha 10 de junio de 2015, a saber:

“…(omissis)…En tal sentido, de acuerdo a lo alegado por las solicitantes, dentro de las hectáreas indicadas en el artículo arriba trascrito se encuentran los lotes de terreno denominados “La Fundadora” y “Cooperativa Loma Linda 77”, de los cuales éstas alegan derecho según Garantías de (SIC)…Pertenencia Socialista, por lo que es menester para esta represtación indicarle que la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, corrigió el Decreto signado con el Nº DDA-00172014, publicado en Gaceta Municipal Nº LXXIV-2014, mediante el cual se modifica la cantidad de hectáreas a expropiar, para la oportunidad de haber sido otorgada la medida cautelar objeto de la presente causa. Así las cosas, debemos hacer del conocimiento de este ilustre tribunal que la cantidad de hectáreas objeto del Decreto de Expropiación son específicamente DIEZ HECTÁREAS (10 Has.) y no las que se determinaban en el artículo 3 supra indicado.

Por las razones anteriormente expuestas, al haber una modificación tan sustancial en la esfera de la expropiación, manifestamos que no hay ninguna afectación o intervención con las actividades que realizan o desempeñan las ciudadanas Maximina Pérez y Miriam Eulalia Ycaza, pues la situación en la que se basó la acción propuesta se ha visto modificada por una circunstancia sobrevenida al ejercicio de la misma que la vacía de contenido, por tal motivo consideramos con la vehemencia respectiva se declare el Decaimiento del Objeto de la Acción…(omissis)…”

“…(omissis)…De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es evidente que aunque el Decreto de Expropiación no fue derogado, si sufrió una modificación en el contenido del artículo 3, que trae como consecuencia insoslayable que las solicitantes han logrado su pretensión, es decir lo que configuraba el objeto de la acción interpuesta, pues como ya se ha mencionado, la cantidad de DIEZ HECTÁREAS (10 Has), nada tienen que ver con los terrenos sobre los cuales ellas alegan un derecho, por lo que en consecuencia pierden el interés procesal y por ende no tendría sentido alguno mantener una medida de protección a unos cultivos que se encuentra en poder de quienes alegan el derechos sobre los mismos…(omissis)…”.-

Expuesto lo anterior quien decide observa, que tal y como se desprende de autos, en fecha 28 de enero de 2.015 este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó formal medida de protección a la actividad agrícola en la presente causa, ello por un lapso temporal de dieciocho (18) meses calendario, a favor de las solicitantes cautelares ciudadanas Maximina Pérez Y Miriam Eulalia Ycaza.

Ahora bien, tal protección se levantó, específicamente contra las vías de hecho realizadas en el marco del dictamen de la resolución del Decreto Expropiatorio en cuestión, vale decir, contra las vías de hecho que a juicio de este sentenciador afectaban gravemente el buen desarrollo de las actividades fomentadas sobre los predios objetos de la medida cautelar, lo que insoslayablemente se traducía en la eminente paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola y pecuaria ejercida de manera intensiva y extensiva por las solicitantes cautelares, situación que configuró, de manera por demás clara, la existencia del “peligro inminente de esa paralización y desmejora”, pues a juicio de quien decide, la posible interrupción o desmejoramiento de la actividad de agrícola y pecuaria en comento, pudiese crear trastornos irreparables en dicha actividad, lo que sin duda constituiría, grave lesión al tantas veces invocado principio constitucional de seguridad agroalimentaria, en preservación de los intereses generales de la población venezolana.

En tal sentido, y como fundamento alegatorio, las hoy solicitantes expusieron que tales vías de hecho han desaparecido como producto de la “corrección” de la cual fue objeto el Decreto Municipal signado con el Nº DDA-00172014, publicado en Gaceta Municipal Nº LXXIV-2014, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, “modificó el artículo 3 de dicho Decreto Expropiatorio en cuanto la cantidad de hectáreas a expropiar, pasando el mismo de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Hectáreas (54.109 Has.) ha expropiar, a la cantidad de diez hectáreas (10 Has.) ha expropiar”. Por lo que a juicio de las hoy solicitantes, esa drástica disminución del área de influencia del referido decreto, elimina de manera automática toda posibilidad de materialización del “peligro inminente de paralización y desmejora” de la actividad agroproductiva ejercida en los lotes ocupados por las solicitantes cautelares primigénias, lo que justificaría a su juicio, la procedencia de la declaratoria de “decaimiento del objeto o perdida del interés procesal alegada”, pues resulta claro para esa representación judicial, que tales predios, vale decir, los ocupados por las ciudadanas Maximina Pérez Y Miriam Eulalia Ycaza, predios sobre los cuales se asientan sendos instrumentos de declaratorias de garantías de permanencia agrarias dictadas por el Instituto Nacional de Tierras, quedarían fuera del área de ejecución del Decreto Expropiatorio en cuestión, lo que haría inoficiosa la protección cautelar obtenida.

Siendo así, considera quien decide que tal diatriba queda reducida a la justificación probatoria de tal argumentación, para lo cual, dentro del lapso de oposición a la medida cautelar dictada, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, consignó en copia simple, el Decreto Nº DDA-0017/2014 publicado en Gaceta Municipal Nº LXXIV en fecha 29 de septiembre de 2014, así como el original del oficio Nº CSM-2-2015-0131 de fecha 04 de junio de 2015, emanado de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con los cuales demostraron a este sentenciador la modificación alegada, vale decir, la disminución cierta del área de influencia del Decreto Expropiatorio en cuestión, el cual paso de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Hectáreas (54.109 Has.) ha expropiar, a la cantidad de diez hectáreas (10 Has.) ha expropiar”. De igual manera consignó dicha representación judicial, en copia certificada constante de tres (03) folios útiles y emanado del Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, la correspondiente tradición legal del lote de terreno en comento, vale decir, del lote sujeto al procedimiento expropiatorio en cuestión, promoviendo igualmente, la certificación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, del plano del terreno ha expropiar, delimitado según coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), donde queda en evidencia, que dicho lote quedó delimitado a diez hectáreas (10 Has.) de una mayor extensión de veintidós hectáreas (22 Has.) que señala la tradición legal antes reseñada.

Ahora bien, circunscrito el legajo probatorio aportado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y demostrada la efectiva disminución del área de aplicación del decreto expropiatorio, así como la delimitación de este decreto a un área específica de un predio mayor constante de veintidós hectáreas (22 Has.), considera necesario quien decide, realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Tal y como se aseveró in extenso en la oportunidad de dictar el fallo cautelar que nos ocupa, en el foro agrario, el dictamen de una cautela autónoma de protección a la los cultivos, no comporta en si misma impedimento de ejecución de providencias administrativas, menos aún de aquellas providencias dictadas en conformidad con una previa declaratoria de utilidad pública, pues en tales casos, la institución cautelar sólo condiciona su aplicación y efectos, en cuanto a su incidencia sobre una actividad que se encuentre íntimamente ligada a la producción agraria, y muy especialmente a la no interrupción, ruina o desmejora de la esa producción, haciendo posible el neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (agricultura), con su finalidad (alimentación) entendida esta como una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades, con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana, por lo que la sola comprobación de una disminución sustancial del área de aplicación del decreto expropiatorio que nos ocupa, o de la delimitación de este a un área específica de un predio de mayor extensión, no resulta argumentación suficiente para levantar la protección cautelar otorgada en fecha 28 de enero de 2015, pues como se reseñó en precedencia, esta no fue dictada para revocar o impedir de manera definitiva el objeto de la providencia expropiatoria, sino que se dictó para condicionar su aplicación y por ende sus efectos particulares y generales, ello en defensa de una actividad que por su naturaleza se encuentra íntimamente ligada a la producción de alimentos, pues como resulta evidente, el bien jurídico protegido con la institución cautelar autosatisfactiva agraria que nos ocupa, no es la salvaguarda de una actividad económica ejercida por uno o varios particulares, sino la salvaguarda de una actividad que por su naturaleza de producción alimentaria, va dirigida a un numero indeterminado de beneficiarios, ello en el aseguramiento del acceso de esa colectividad indeterminada a los rubros alimentarios producidos por las solicitantes cautelares.

Aunado a ello, es de recordar que tal y como se dispuso en su oportunidad, la protección cautelar se levantó, específicamente contra las vías de hecho realizadas en el marco del dictamen de la resolución del Decreto Expropiatorio en cuestión, vale decir, contra las vías de hecho que a juicio de este sentenciador afectaban gravemente el buen desarrollo de las actividades fomentadas sobre los predios objetos de la medida cautelar, lo que insoslayablemente se traducía en la eminente paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola y pecuaria ejercida de manera intensiva y extensiva por las solicitantes cautelares, o lo que es igual, la protección cautelar autosatisfactiva cuya oposición hoy resolvemos, Se dictó específicamente contra una serie de actos ejercidos por personal administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuyo titular es el burgomaestre ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, (Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda), encargado de llevar a cabo la ejecución forzosa de ocupación inmediata del inmueble en comento, vale decir, no contra el decreto expropiatorio sino contra los efectos de este, que recayeran negativamente sobre la actividad agroproductiva ejercida por las solicitantes cautelares; situación que afianza aún mas la línea de interpretación seguida por este sentenciador, referida a que esta no fue dictada para revocar o impedir de manera definitiva el objeto de la providencia expropiatoria, sino que se dictó para condicionar su aplicación y por ende sus efectos particulares y generales, ello en defensa de una actividad que por su naturaleza se encuentra íntimamente ligada a la producción de alimentos, por lo que la simple modificación de los alcances espaciales de aplicación del decreto expropiatorio en cuestión, no resultan pruebas suficientes de cesación de las vías de hecho denunciadas, y por ende, de lo inoficioso de la protección cautelar dictada. Y así se establece.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, declarando consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto o perdida del interés procesal alegada, por lo que SE RATIFICA LA VIGENCIA la medida cautelar innominada autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 28 de enero de 2.015, por un lapso temporal originario de dieciocho (18) meses calendario, computados a partir de esa fecha, por lo que la misma mantiene su vigencia hasta tanto se cumpla dicho período, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, declarándose consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto o perdida del interés procesal alegada.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA VIGENCIA la medida cautelar innominada autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 28 de enero de 2.015, por un lapso temporal originario de dieciocho (18) meses calendario, computados a partir de esa fecha, por lo que la misma mantiene su vigencia hasta tanto se cumpla dicho período.

TERCERO: SE RATIFICA, que la cautela de protección a la actividad agrícola aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre dos (2) lotes de terrenos denominados “LA FUNDADORA” ubicada en la carretera nacional La Raiza, Kilometro 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y “COOPERATIVA LOMAS LINDA 77”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), J-31127231-3, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 49, tomo 2, folios 324 al 327, protocolo primero de fecha 20 de febrero de 2009, ubicada en el sector “Los Olivos” Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: SE RATIFICA que la presente medida se hará extensiva tanto a la ciudadana CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.613.868, quien se encuentra ocupando bajo la modalidad de “conuco”, un área comprendida en el instrumento agrario otorgado la Cooperativa Lomas Linda 77, R.L. Así como a cualquier otra persona que se encuentre desarrollando algún tipo de actividad agrícola o pecuaria, y se encuentre afectado por la ejecución del aludido decreto expropiatorio, protegidas mediante el dictamen cautelar que nos ocupa, siendo vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y así se decide.-

QUINTO: SE RATIFICA EL HECHO, que el dictamen de la presente cautelar autónoma de protección a la los cultivos, no comporta en si misma impedimento alguno, para la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda); encargado de llevar a cabo la ejecución forzosa de ocupación inmediata del inmueble de ejecución consistente en las instalaciones del “FRIGORIFICO FRITUY”, pues sólo lo condiciona en tanto y en cuanto a los bienes que por su naturaleza o destinación, se encuentren íntimamente ligados a la actividad agraria desplegada por MAXIMINA PÉREZ y MIRIAN EULALIA YCAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.986.805 y V-11.679.326, en su orden, y su grupo familiar, ambas productoras agropecuarias sobre lotes de terrenos denominados “LA FUNDADORA” ubicada en la carretera nacional La Raiza, Kilometro 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y “COOPERATIVA LOMAS LINDA 77”.

SEXTO: Como consecuencia de la ratificación de declaratoria de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, SE CORROBORA la orden, so pena de desacato a la autoridad judicial al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, (Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda); encargado de llevar a cabo la ejecución forzosa de ocupación inmediata del inmueble que comprende al decreto de expropiación antes aludido, en tanto y en cuanto las ciudadanas las ciudadanas MAXIMINA PÉREZ y MIRIAN EULALIA YCAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-2.986.805 y V-11.679.326, en su orden, ambas productoras agropecuarias sobre lotes de terrenos denominados “La Fundadora” y “COOPERATIVA LOMAS LINDA 77”, la primera ubicada en la carretera nacional La Raiza, Kilómetro 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y la segunda (Cooperativa Lomas Linda 77), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), J-31127231-3, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 49, tomo 2, folios 324 al 327, protocolo primero de fecha 20 de febrero de 2009, ubicada en el sector “Los Olivos” Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se encuentran ejerciendo la posesión de dichos predios, en virtud de los instrumentos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgados por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fechas 18 de abril de 2008 en reunión Nro. EXT. 89-08 y 22 de julio de 2010, en sesión Nro. 329-10 de fecha 13 de julio de 2010 (ver folios 11 al 13 y 51 al 52 del presente expediente). Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, (Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) a: 1.- Permitir el libre acceso a las parcelas “La Fundadora” y “COOPERATIVA LOMAS LINDA 77”, a las personas que se encuentran habitando los referidos lotes, así como también de ser necesario al personal que presta sus servicios en calidad de obrero y profesional (debidamente identificados) a los espacios productivos ya indicados, de maquinarias, equipos e insumos necesarios para la continuidad del ciclo de levante del ganado bovino, caprino, equino, porcino, avicultura, así como para el normal desarrollo de las actividades agrícolas fomentadas sobre los predios en cuestión; 2.- que “se abstenga” de colocar (candados, cerraduras, pasadores) y/o cualquier otro implemento que entorpezca el normal desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias realizadas dentro de los predios aludidos 3.- Que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en los predios en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo.


SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 039.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.

Expediente N° 2.014-5469.
JRAA/CB/jlam