REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000011 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto No. 01, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 03, numeral 11, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago ,C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones, celebrados el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, Bajo el No. 49, Tomo 50-A; posteriormente, inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrado el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14v de marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 38-A, modificados una vez más, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el No. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria, de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el No. 7 Tomo29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-20005187-6, en contra de la sociedad mercantil AIR MUNDO, C.A., domiciliada en caracas, inscrita originalmente como (Transmundial del Este S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el No. 17, Tomo 152-A, cambiando su denominación social a Air Mundo S.R.L, por Acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 20 de enero de 1976, bajo el No. 20, Tomo 32-A, transformada en Compañía Anónima, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 26 de junio de 1978, bajo el No. 72, Tomo 73-A Pro, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 9, Tomo 146-A, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00080840-6, en su carácter de obligada principal del crédito en cuestión, en la persona del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.244, y a éste en su propio nombre, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada compañía, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 27 de diciembre de 2010, la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil AIR MUNDO C.A., representada por su Director el ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO antes identificados, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para se pagados al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días.-
2) Que el ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, antes identificado, se constituyó como avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AIR MUNDO, C.A. ya identificada.-
3) Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda que en fecha 07 de junio del año 2011, anotado bajo el Nº 24, tomo 85, de los libros Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcon, en fecha 13 de octubre del año 2011, bajo el número 47, folios 201 del tomo Nº 19, protocolo de Trascripción de ese año, que la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cede y traspasa la cartera crediticia a la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro C.A.
4) Que la parte demandada no han honrado sus obligaciones con la parte actora específicamente en el pago del capital, intereses compensatorios y monetarios del préstamo Nº 230007527.-
5) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del deudor, se procedió judicialmente a demandar por cobro de bolívares.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia del poder otorgado a los abogados.-
B) Documento de préstamo, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), donde se refleja que la Sociedad Mercantil AIR MUNDO, C.A., antes identificada, y ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.244, y a éste en su propio nombre, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas queda como obligada al pago del dicho préstamo.
C) Documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda que en fecha 07 de junio del año 2011, anotado bajo el Nº 24, tomo 85, de los libros Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre del año 2011, bajo el número 47, folios 201 del tomo Nº 19, protocolo de Trascripción de ese año, donde consta que la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cede y traspasa la cartera crediticia a la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro C.A

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil AIR MUNDO C.A.,, en su carácter de deudora principal, plenamente identificada en autos, y/o del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, identificado en autos, actuando en su propio nombre en condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, antes mencionada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLÓNES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.2.125.506,29), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.236.167,37), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero, se hará dicho embargo hasta por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHETA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.180.836,83); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. A los fines de la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, luego de efectuado el sorteo de Ley, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio.- Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
Abg. JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las _________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Hora de Emisión: 12:38 PM
Asistente que realizo la actuación: Liz