REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la fijación de los hechos controvertidos en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL que sigue sociedad de comercio KURY BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 1281 A, en fecha 13 de marzo de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J 31522561-1, contra EL OSO MILLONARIO 2006, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1242 A, en fecha 29 de diciembre de 2005, y a tal efecto se observa que:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 31 de mayo de 2006 su representada suscribió un documento privado con la hoy demandada, mediante el cual celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de duración de cuatro (4) años por un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Presidente Medina, Edificio Delta, Planta Baja, Local N° 3, en el Sector Las Acacias de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, estableciéndose un canon de arrendamiento inicial de tres millones de bolívares (B. 3.000.000,00) de la unidad de tres mil bolívares (3.000, 00), canon éste que se ajustaría todos los meses de enero de cada año, conforme al porcentaje inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, previa comunicación por escrito que hiciera la arrendadora, (cláusula quinta), canon éste que la arrendataria depositaría en la cuenta 010201360560000034995 del Banco de Venezuela a nombre de KURYBIENES RAICES, C.A., dicho documento que contiene el referido contrato se acompaño junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Del mismo modo arguye que cumplido el termino establecido en el contrato de arrendamiento ejerció su derecho a prorroga legal, continuando la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que se venía desarrollando, hasta el día 31 de mayo de 2011 en que se suscribió otro documento privado contentivo de un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (1) año, contrato éste que se estipuló bajo las mismas condiciones del contrato anterior, pero estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) estipulándose como en el contrato anterior un aumento en el mes de enero del año 2012 teniendo como referencia el porcentaje inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, previa notificación que hiciera la arrendadora. Dicho contrato fu anexado junto al escrito libelar marcado con la letra “C”. El caso es que la sociedad mercantil EL OSO MILLONARIO, C.A., (arrendataria) ha incumplido la contratación celebrada al o acatar lo dispuesto y convenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los emolumentos mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de enero 2012, así como tampoco pagó el aumento que generó en enero de 2013 hasta la presente fecha, por lo que su representada tenía una expectativa legal de recibir unas cantidades de dinero, que no ha recibido por hecho intencional y doloso de la arrendataria y que se configuran como un lucro cesante que sufre su representada que alcanza la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), cantidad ésta que se origina por cuanto desde el mes de enero de 2012, la arrendataria debía pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), es decir, un aumento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), con respecto a lo que paga en la actualidad, cantidad esta que atribuidos a los doce meses correspondientes al año 2012, sería un total de treinta y seis mil bolívares (36.000,00). Llegado el mes de enero de 2013, teniendo en consideración que el canon de arrendamiento para la época era de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), no pagados completamente. El canon de arrendamiento debió haber sufrido un aumento productivo de la aplicación de la cláusula quinta a diecinueve mil quinientos bolívares sin céntimos (BS. 19.500,00), lo cual arroja una diferencia no pagada de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, que multiplicados por diez (10) meses cumplidos hasta el mes de junio de 2013, arroja un total de setenta y cinco mil bolívares (75.000.00) en lo que va del año 2013, que sumados a la diferencia del canon de arrendamiento correspondiente al año 2012, suman la cantidad señalada de ciento once mil bolívares (111.000,00). Estas cantidades constituyen un incumplimiento importante y determinante que son suficientes para reclamar la resolución del contrato, toda vez que su conjunto suman una cantidad equivalente a aproximadamente siete meses y medio (7,4) cánones de arrendamiento si tomamos en cuenta el canon actual equivale contractualmente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Razón por la cual demanda a la sociedad mercantil EL OSO MILLONARIO. C.A. a pagar por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00).

En su escrito de contestación, la representación de la demandada EL OSO MILLONARIO C.A., alegó que ciertamente su representada suscribió un contrato privado de arrendamiento con la empresa KURY BIENES RAICES, C.A., por un local comercial (antes identificado), cuya relación arrendaticia se inicio el 31 de mayo de 2006 a tiempo determinado, por un lapso de duración de cuatro (4) años fijos sin prorroga, estableciendo un canon de arrendamiento de tres millones de bolívares (3.000,00), de la unidad vigente para la época, lo que equivale en la actualidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), canon este que se ajustaría todos los meses de enero de cada año, conforme el porcentaje inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, previa comunicación que realizaría la arrendadora a la arrendataria, según lo+ dispuesto en la cláusula quinta del contrato objeto del presente litigio. El caso es que dicho contrato se inicio el 31/mayo/2006 culminando el 31/mayo/2010, donde comienzan los desencuentros, visto que el contrato había vencido y para poder firmar un nuevo contrato la arrendadora se plantea acondicionar el nuevo contrato a un aumento excesivo, imposible de cubrir tal canon. En tal sentido se inicio un proceso de discusión buscando salidas para ambas partes un año después de vencido el contrato, firmaron en fecha 21 de mayo de 2011 el nuevo contrato por un año fijo sin prorroga. Como se evidencia existió un lapso de tiempo entre uno y otro contrato de un año sin que constara la interrupción de la posesión por parte de su representada, lo que debe entenderse que el contrato se prorrogo con ausencia de ambas partes, indeterminándose en el tiempo de manera que el nuevo contrato suscrito en fecha 31 de mayo de 2011, es nulo, lo cual permite que el contrato se determine, trayendo consigo l imposibilidad de inicio de la prorroga legal que plantea la parte antagonista que supuestamente se había iniciado el día 31 de mayo de 2012. Asimismo expuso que visto que la materia inquilinaria es de orden público y el artículo 6 del Código Civil prohíbe que los particulares puedan alterar normas donde estén interesado el orden publico, es decir, no deben subvertirse ni relajarse, y cónsono con ello el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, también prohíbe la las transacciones o contrato donde se menoscabe o disminuya los derechos de los arrendatarios. Explana que de ser la relación arrendaticia calificada como un contrato de a tiempo determinado operaria de pleno derecho a prorroga legal, pero al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no existe en este tipo de contratos la prorroga legal, es por ello que solicita a este Tribunal se declare improcedente la causal que esgrime la parte demandante en lo atinente al capitulo III y IV relativo a la prorroga legal y del vencimiento de la prorroga legal y la no entrega del local arrendado, visto que el contrato se indeterminó imposibilitando el activar la causal del derecho de prorroga legal como medio de extinción del contrato.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del arrendatario EL OSO MILLONARIO 2006, C.A., en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula quinta, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de enero de 2012, fecha esta en que se dio inicio la prorroga legal por el lapso de Ley; no obstante lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador la defensa esgrimida por la parte demandada, referida al origen de la relación locativa, al pago de dichos cánones mediante una moneda extranjera y a la solicitud de compensación de los montos reclamados, en tal razón, vista tales alegaciones, así como las probanzas aportadas por las partes y vista por otro lado la exposición efectuada por los representantes judiciales de cada uno de los intervinientes, en la audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido dicho lapso se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas. ASÍ SE PRECISA.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000794