REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000094

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1514 de fecha 11 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01 de enero de 1942, número 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1.970), bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente N1 847, siendo inscrita la última Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombró Junta Directiva en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº 15, Tomo 166-A y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y MARIA FLORES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.024, 28643,137.209 y 107.260, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.325.111.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.795.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2015 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 02 de marzo de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS DIAZ antes identificado.

En fecha 31 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno tres (3) juego de copias simples para la elaboración de compulsa a la parte demandada, apertura del cuaderno de medidas y su certificación a los fines de su registro

Mediante diligencia consignada en fecha 06 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Felwil Capos, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, presentado por el ciudadano CARLOS DIAZ, asistido por la abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, consigno escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, el 27 de mayo del 2015, comparece la abogada MARIA FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2015.

En fecha 17 de junio de 2015, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 137.209 y el ciudadano, CARLOS DÍAZ, asistido por la abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.795, quienes procedieron, debidamente facultados, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde establecieron que:

PRIMERA: “La parte demandada, tal como hiciera en su escrito de contestación, reconoce que es cierta, líquida y de plazo vencida la obligación demandada en su contra, a la que deben adicionarse los intereses calculados en el libelo de la demanda y la comisión a que se refiere el articulo 456 del Código de Comercio)” SEGUNDA “No obstante, al fin de dar por terminado el presente juicio y como medio de autocomposición procesal, la parte demandada, ofrece pagar a la parte demandante un pago único por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 459.034,92) el cual incluye capital, intereses, comisión correspondiente a la letra de cambio y eventuales gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, al tiempo que requiere que por este medio se le exonere del ajuste por inflación de la deuda demandada a que en derecho pudiera estar obligada. A los efectos de esta transacción, este pago se efectúa mediante cheque de gerencia (…) y que se le entrega a la parte demandante en este mismo acto” TERCERA: “La parte demandante, visto el anterior ofrecimiento de fórmula de composición procesal, ponderando la certeza del pago que recibe en este acto ante la incertidumbre de una condena mayor en el futuro por una sentencia incierta, por encontrarla apropiada y razonable en las actuales circunstancias, expresamente acepta dicho pago y ofrecimiento como fórmula única y definitiva para dar por terminado este litigio, da por pagada la letra de cambio hecha valer en el libelo, resultando que la parte demandada, salvo el caso previsto en la cláusula siguiente, no debe monto alguno distinto señalado en esta transacción derivado de la letra de cambio demandada, el que, en los términos expuestos, es el único monto líquido y exigible,” CUARTA: “En el caso que el cheque entregado en este acto no fuere posible hacerlo efectivo por causas imputables a la parte demandada, fuere devuelto o presentare algún problema en su cobro, la parte demandada perderá entonces la concesión que por efecto de esta transacción ha recibido y, en consecuencia , se considerará deudora de la totalidad de las sumas expresadas libeladas, de forma liquida y exigible inmediatamente, adicionándose, además, intereses compensatorios a la tasa del doce (12%) anual, más la indexación judicial a que haya lugar como consecuencia de la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidos (INPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela (BCV), calculaos desde la fecha de la presente transacción y hasta la fecha del total y definitivo pago del referido monto, procediéndose a su cálculo en la forma prevista en el articulo 527, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 249 del mismo Código. Adicionalmente, en caso e incurrir en la indicada mora, la parte demandada deberá pagar adicionalmente costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, por el equivalente del treinta por ciento (30%) de la suma indicada en el libelo de demanda, las que por naturaleza de este acto de autocomposición procesal y la promesa de oportuno pago se ha exonerado como reciproca concesión. Si pasado diez (10) días de despacho, la parte actora nada señalare respecto al cobro del cheque de gerencia que recibe en este acto, se considerará entonces que el mismo se hizo efectivo a satisfacción y, en consecuencia como se ha expuesto, nada más tendrá que reclamar la parte actora, quedando facultada la parte demandada de solicitar le sea entregada la letra de cambio acompañada al libelo en prueba de su cancelación” QUINTA: “Abas partes acuerdan que las obligaciones aquí contenidas serán ejecutadas de buena fe y cada cual pondrá su mayor esfuerzo y cooperación para que la otra cumpla su respectiva prestación, las cuales se hacen efectivas desde la fecha de la firma de la presente transacción, con independencia de la fecha de homologación de la misma por parte del Juzgado de la causa” SEXTA: “Con el otorgamiento de la presente transacción, las partes se condenen el más amplio y total finiquito respecto a lo que ha sido objeto de transacción” SÉPTIMA: “Cada parte asume el pago de los gastos en que hubiere incurrido y en los honorarios profesionales de abogaos que hubiere sufragad, salvo en caso de mora conforme ha quedado establecido en la cláusula CUARTA de la transacción” OCTAVA: “Ambas partes solicitan que la presente transacción se la homologue en los términos expuestos”

-II-

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS representada por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.209 y la parte demandada el ciudadano CARLOS DÍAZ, asistido por la abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.795, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 17 de junio de 2015. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000094