REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000421
PARTE DEMANDANTE: YVONNE EDUVIGES ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.505.317.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BÉLGICA BOEMIS ÁLVAREZ VELÁSQUEZ Y GENIS DANIELA RODRÍGUEZ CARABALLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 192.038 y 182.055, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS GREGOR JOSÉ MORA, CIUDADANOS GREGOR JOSÉ MORA NARVAEZ, YANETH DEL VALLE MORA TORRES, DARWIN JOSÉ MORA NARVAEZ, ALEX MORA NARVAEZ, GREGOR JOSÉ MORA TORRES y NAIFER ESTAFANIA MORA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros; V-10.576.326, V-6.482.722, V-12.165.312, V-10.576.327, V-6.801.048 y V-19.371.949, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 29 de Abril de 2013, y en virtud de la distribución respectiva recayó para su conocimiento en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Metropolitana.-

En fecha 06 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante la cual se insto a la presentación de la parte actora, adecuar el libelo de la demandada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Junio de 2013, la abogada Bélgica Álvarez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.038, presento escrito de reforma de la demanda, constante de cuatro (04) folios.-

Consignados como fueron los recaudos este Juzgado admitió la demanda en fecha 11 de Junio de 2013, por el procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva, asimismo se libró Edicto.-

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 11 de junio de 2011 fecha en la cual el Tribunal admite dicha demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna ni emolumento. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por YVONNE EDUVIGES ORTEGA HERNANDEZ contra SUCESION DE HEREDEROS DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS DE GREGOR JOSE MORA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000421