REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000713

PARTE ACTORA: ANA MARÍA DEL MARE DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.736.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, MILENA ALEXANDRA RICCIO CARRERA, OVIDIO ESTRADA, MARÍA ADELINA CASTRO SHORT y MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 12.790, 63.392, 58.942, 59.552 y 174.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el Nro. 63, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.516, 34.725, 113.995 y 62.632, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Llegan los autos que ocupan la atención del Tribunal, previa distribución electrónica efectuada en la U.R.D.D, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Juan Carlos Varela, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción.

La inhibición se produce en virtud de que en fecha 12 de enero de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014 por la abogada MARIANA B. MUÑOZ R., apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA DEL MARE DE MAZZEI, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordena dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora de los defectos detectados por su contraparte en el libelo de demanda.





-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues constituye la única vía de corrección de vicios y/u obstáculos de forma hacia un correcto desenvolvimiento del proceso en mira a la sentencia de mérito.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado. Ahora bien corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, pese a constar en autos pronunciamiento expreso del juzgado originario en tal sentido, y pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, donde en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…)". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso (...)”.

Puntualizado el proceder de este tribunal de instancia y –se insiste– en acatamiento de la decisión de fecha 12 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (F. 200-205) en la que ordena pronunciarse sobre la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, éste Juzgado pasa a decidir y a tal efecto se procede a realizar un análisis del escrito presentado por la demandante en fecha 1 de octubre de 2014 (F. 63 al 64) quien en primer lugar corrigió el error material del apellido alegado por la demandada, en el que se evidencia el nombre completo de la actora, en dicho escrito señaló lo siguiente: “Para todos los efectos del libelo de la demanda la identificación de la demandante es ANA MARÍA DEL MARE DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.736.261.”, de ésta manera, la actora subsanó el defecto y cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere el primero al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales; y el segundo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Se hace necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalar que:

“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio (…)”.

Ahora bien, se puede evidenciar del escrito de subsanación que cursa en autos que la actora al corregir el defecto señaló:

“(…) SEGUNDO: respecto a la determinación del inmueble objeto de la medida, establecemos que el inmueble a que se refiere la presente demanda es el siguiente: Una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construido, distinguido con el Nro. 29, ubicado en la calle Los Ángeles de la Urbanización Ciudad Leal de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, la parcela Nro. 29, tiene una superficie de doscientos veinte siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (227,40 Mt2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 mts) con la parcela Nro. 27; Sur: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 mts) con la parcela Nro. 31; Este: una línea cóncava con respecto a la parcela con cuerda de trece metros ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) que remata en un segmento rectilíneo con longitud de cero metros con cuarenta centímetros (0,40 mts), lindado todo con la Avenida “Los Ángeles” del parcelamiento; y Oeste: con catorce metros (14 mts) con terrenos que son o fueron de “José Pablo Poleo”.
TERCERO: la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 18 de diciembre de 1952, bajo el número 610, Tomo 3-E, procedió como administradora de la propiedad del inmueble para dicha fecha, la ciudadana MARIAH CANUTO FANUTO, quien falleció, correspondiéndole a la ciudadana ANA MARÍA DEL MARE MAZZEI, como integrante de la sucesión, asumir, dichos derechos en la relación arrendaticia como arrendadora, ya que además el inmueble objeto del arrendamiento es actualmente de su propiedad…’, tal como fue reconocido por la parte demandada en la transacción celebrada en fecha 26 de mayo de 2010. Transacción esta que es objeto de la presente acción.
‘… luego de vencidos los dos (2) años indicados y la propietaria haber recibido los cánones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento por efectos de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil…’. Esto es, lo que la parte actora y la parte demandada AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK, S.R.L., expusieron en la cláusula primera de la transacción de fecha 26 de mayo de 2010, cuyo documento se acompaña en la presente demanda.
CUARTO: las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN que este medio se incoa.
QUINTO: el monto estimado de la demanda es de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), que corresponde a la sumatoria de las diferentes pretensiones, lo cual equivale a la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.084,12 U.T)”.

Una vez analizado el contenido del escrito de subsanación se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA DEL MARE DE MAZZEI, individualiza claramente el objeto de su pretensión, configurado en el presunto cumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes con el objetivo de darle fin a la relación arrendaticia; así mismo, en cuanto a la indicación de los linderos no es necesario según criterio del Tribunal Supremo de Justicia que se indique en forma minuciosa cada uno de los linderos del bien objeto de la relación arrendaticia por cuanto lo que se encuentra en conflicto es el cumplimiento de dicho contrato. Ahora bien, tomando en cuenta las jurisprudencias antes citadas no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo, por tanto, la obligación contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de allí que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos sin que ello signifique obligatoriamente la redacción detallada de cada hecho y cada elemento de derecho, siendo suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa, de allí que la parte demandante en su escrito de subsanación indicaron la determinación del inmueble, describieron los linderos, así como el motivo de la demanda, corrigiendo de esta manera los demás defectos de forma alegados por la apoderada judicial de la parte demandada.

Dicho lo anterior, se concluye que las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto se acompañen a las actas en la fase correspondiente. En tal virtud este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código han quedado debida y suficientemente subsanadas y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000713