REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000744

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de Septiembre de 2005; inscrita en fecha 28 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 256-A-Sgdo, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.357 del 13/01/2006, siendo su ultima modificación, la ampliación de su objeto social, cuya acta fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 71, tomo 144-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.803 de fecha 05/11/2007; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según decreto Nº 6.707, de fecha 12 de Mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178 del 14/05/2009.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro., en fecha 25 de septiembre de 1992, siendo su última notificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro., e inscrita igualmente bajo el Nº 106 del Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Jesús Manuel Centeno Gómez, Danelys Josefina Suárez, Eduardo Alexner Cordero Arellano, Dayana Yamileth Altuve Dávila, Mireya Betsabé Mier Y. Terán Roziñs y Helen Denise Hernández López y Leinny Natalia Albarrán Linarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.302, 70.950, 81.547, 127.894, 117.114, 118.984 y 102.282, respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Gloría Sánchez Rendón, José Israel Arguello, Rosa María García, Milagros Nail Bruce D’Viazzo, Milagros Josefina Torres Márquez y Claudia Canchica, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.294, 58.763, 36.873, 62.546, 86.180 y 98.806, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Fianza.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 por los abogados Jesús Centeno, Danelys Suárez, Eduardo Cordero, Helen Hernández, Dayana Altuve y Mireya Mier Y. Terán, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., demandan a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por Ejecución de Fianza.

En fecha diez (10) de julio de 2009 este tribunal admitió la referida demanda y acordó la citación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a fin de que diera contestación a la presente demanda.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

Así, mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, este Tribunal a solicitud del representante judicial de la parte demandante, acordó la citación de la demandada mediante cartel, lo cual fue acordado, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la nota estampada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, por la ciudadana secretaria de este Tribunal, y vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citada, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial. Así, por auto de fecha once (11) de Enero 2010, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, a quien se acordó notificar de su designación.

Practicada su notificación, el defensor judicial designado, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.

En fecha quince (15) de abril de 2010, la abogada Gloria Sánchez, actuando en representación de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, la abogada Gloria Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha primero (1º) de junio de 2010, la abogada Mireya Mier, como apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas que consideró pertinentes.

En fecha cinco (05) de noviembre y dieciséis (16) de diciembre de 2010, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fechas 23 de mayo, 06 de julio, 30 de Septiembre y 24 de octubre de 2011, la abogada Leinny Albarrán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que dictara sentencia definitiva.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que sólo hasta el 24 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Ejecución de Fianza intentó la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut