REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2013-000073

PARTE DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.784.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.251.

PARTE DEMANDADA: ARCILLERA CURIGUA S.A.

TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.305.259

APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO LUSI CARRILLO VACCARI: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MARIA CAMACHO RAMIREZ Y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068, 185.766 y 170.155, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano JOSE TRINIDAD ANGULO asistido por el abogado Jesús Oropeza, presenta escrito de reforma de la demanda, ante lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 05 de agoto de mismo año ordena su subsanación por no estar cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. En este sentido, se le ordenó:

• Realizar una mejor narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, que sea clara, precisa y lacónica, señalando los hechos que se ventilan dentro de esta acción.
• Aclarar si el ciudadano Priciliano Hernández, es demandado solidario como persona natural
• Precisar el objeto de la demanda, es decir lo que pide o reclama. Así como, señalar detalladamente los salarios devengados durante la relación laboral y operaciones aritméticas que arrojan los montos reclamados.
• Indicar la dirección exacta de la parte demandante, incluyendo en ella punto de referencia

Posterior a ello, en fecha 25/05/2015, la parte actora con su asistencia comparece y presenta nuevo escrito mediante el cual manifiesta que subsana la reforma presentada, manifestando entre otras cosas que su domicilio es Calle Jiménez, Pie La Loma, Sarare estado Lara, dirección que no aporta ningún punto de referencia tal y como se exigió. Igualmente señala que demandada ARCILLERIA CURIGUA solicitando que la notificación recaiga en la persona del ciudadano Prisciliano Hernández, “quien también puede ser notificado como persona natural…. y en razón de que esta persona falleció, solicito se notifique por cartel a sus herederos” (negrillas y subrayado del Tribunal). En tal sentido, resulta evidente que el actor no cumplió con la carga de indicar específicamente su dirección con aporte de algún punto de referencia, asì como tampoco declaró de manera indubitada y clara quienes eran las personas demandadas.
En este sentido, este escrito adolece de omisiones al no cumplir con los extremos ordenados, razón por la cual este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE DEMANDA debido a la inadecuada subsanación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA debido a la inadecuada subsanación.

SEGUNDO: Se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ARCILLERIA CURIGUA en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2.015).

La Jueza


Abg. Luisalba Y. Lòpez


La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica