P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-L-2013-001009

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ GARCÍA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.821.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARÍA CASTRO, Inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 90.157.

PARTE DEMANDADA: LAR HOTELES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 1976, bajo el Nº 1, Libro 1, folios 1 fte. al 9 fte.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YELIETH YÁNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 119.558.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 03 de octubre de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 1 al 5 P1), el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, quien la dio por recibida y admitiò librando la respectiva notificación en fecha 16 del mismo mes y año (folio 18 al 20 P1).

Luego que el Secretario dejara constancia de la notificación positiva, en fecha 24 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, momento en el que fueron recibidas las pruebas de las partes, la cual luego de varias prolongaciones culmino el día 05 de agosto de 2014 (folios 24 al 39 P1), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos que constan desde el folio 40 al 194 P1.

En fecha 11 de agosto de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 195 al 198 P1), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 12 de agosto de 2014 recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, el 23 de septiembre de 2014 (folios 199 al 202 P1).

Dentro del lapso legalmente previsto, éste Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas librando los oficios de solicitud de informes respectivos, fijando la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2014, (folios 203 al 209 P1).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio 11/11/2014, por insistencia de las partes en las pruebas de informes se suspendiò el acto fijàndose nueva oportunidad y así en sucesivas ocasiones (folios 215 al 256 P1), hasta el día 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se oyó los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes y las conclusiones respectivas, y por la complejidad del caso, el cúmulo de pruebas, las peticiones y defensas expuestas por ambas partes se difirió el dispositivo oral, para el día 25 de marzo de 2015 a las 11:30 a.m., fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal por reposo mèdico del Juez Titular (folios 259 al 261 P1).

En fecha 30 de marzo de 2015, la Juez Temporal designada en èste Tribunal para suplir al Juez Titular por reposo mèdico otorgado al mismo, se abocò al conocimiento de la causa; y por sentencia de fecha 08/04/2015, la repuso al estado de celebrar la Audiencia Oral de Juicio en aras de la aplicación del principio de inmediación del Juez y del criterio reiterado e la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declarada su firmeza se fijò para el dìa 04 de junio de 2015 la celebración de dicha audiencia (folios 262 al 267 P1).

Por actuación del Tribunal del dìa 03/06/2015, dada la reincorporaciòn del Juez Titular a sus labores, se ordeno la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 18/03/2015, es decir, para dictar el Dispositivo Oral del Fallo (folios 268 y 269 P1).

En la fecha fijada 04 de junio de 2015, para celebrar la Audiencia de Juicio a los fines de dictar el dispositivo oral, procedió el Juzgador a explanarlo en forma escrita, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso legal para la publicación íntegra del fallo (folios 2 al 4 P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVA

Manifiesta el actor en su escrito libelar, que en fecha 07 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa LAR HOTELES, C.A., como Obrero de Mantenimiento, que luego de transcurrir seis (06) meses la empresa al ver sus destrezas en otras actividades como albañilería, servicio técnico en aire acondicionado, electricidad y otras funciones comienza a darle ese tipo de tareas, cumpliendo una jornal de trabajo de lunes a viernes con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00m., devengando un salario diario de Bs. 95,29, es decir Bs. 2.858,70 mensual e integral de Bs. 107,91 diarios, hasta el día 07 de enero de 2013, en que fue despedido sin cancelarle la empresa las Prestaciones Sociales y demàs derechos laborales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos laborales que le corresponde, demanda a la empresa LAR HOTELES, C.A., para que le pague, lo siguiente:

1. Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Art. 190 y 192 LOTTT) Bs. 5.000,00
2. Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 (Art. 190 y 192 LOTTT) Bs. 5.312,00
3. Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Art. 190 y 192 LOTTT) Bs. 5.666,78
4. Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 (Art. 190 y 192 LOTTT) Bs. 6.000,12
5. Vacaciones Fraccionadas……………... 2012 (Art. 190 y 192 LOTTT)Bs. 2.903,39
6. Bono Vacacional no cancelado…….…2012 (Art. 190 y 192 LOTTT) Bs. 2.903,39
7. Utilidades 2008..…………………………………………..(Art. 131 LOTTT) Bs. 5.000,00
8. Utilidades 2009..…………………………………………..(Art. 131 LOTTT) Bs. 5.000,00
9. Utilidades 2010..…………………………………………..(Art. 131 LOTTT) Bs. 5.000,00
10. Utilidades 2011..………………………………………....(Art. 131 LOTTT) Bs. 5.000,00
11. Utilidades Fraccionadas 2012……………………..….(Art. 131 LOTTT) Bs. 5.000,00
12. Antigüedad..……………………………………………….(Art. 142 LOTTT) Bs. 37.937,73
13. Intereses de Antigüedad..……………………………….(Art. 142 LOTTT)Bs. 6.517,56
14. Dìas Adicionales…………………………………………(Art. 142 LOTTT) Bs. 2.272,32
15. Indemnización por Despido Injustificado…….…(Art. 92 LOTTT) Bs. 16.537,00
16. Costas y costos procesales
17. Corrección Monetaria
18.-Intereses Moratorios


TOTAL DEMANDADO……..…………Bs. 143.430,56

Que demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.430,56), más intereses de mora e indexaciòn de las cantidades demandadas y costas y costos procesales.

Así las cosas, la parte actora en la audiencia oral, entre otras cosas manifestó que:

“…ratificó la fecha de ingreso, cargos desempeñados alegados, horario de trabajo, fecha de egreso, así como el último salario devengado y el salario integral. Alega despido injustificado. Ratifica los conceptos demandados con su respectiva indemnización…”


La parte demandada LAR HOTELES, C.A., entre otras cosas, señala que:

“…que como punto previo opone cuestión previa defectos de forma no cumple con los requisitos artículo 340 CPC, ya que se demanda a la empresa y otras ciudadanas, de quienes no constan que están domiciliadas en Barquisimeto y el carácter con el cual se demandan. El Tribunal de Sustanciación no libró cartel de notificación a dichas ciudadanas. Aunado a ello, no se cumple con los requisitos del artículo 123 LOPT. Señala que en el libelo no se determina los cálculos de los conceptos por prestaciones sociales y sus intereses. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social que la demanda debe bastarse por si misma. En relación a los intereses se demandaron en base el artículo 142 de la LOTTT y posterior conforme al artículo 143 de la LOTTT, se presta a confusión ya que no se determina si se refiere a intereses sobres prestaciones o intereses moratorios. Respecto, a los conceptos reclamados, niega la relación de trabajo, debido a que prestó servicio como contratista; no formó parte del personal y nomina fija de la empresa, por lo cual no se le adeuda los conceptos reclamados alegados en el libelo de demanda. Niega que las ciudadanas demandadas están domiciliadas en la Cuidad de Barquisimeto. Presenta originales de las facturas promovidas.”

Así pues, finalizada la fase de juicio en el presente asunto observa este Juzgador que la demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio rechazò la existencia de la relaciòn laboral indicando que el actor nunca presto sus servicios para ésta bajo dependencia, reconociendo que el actor realizaba trabajos eventuales u ocasionales de manera independiente y bajo su responsabilidad como contratista en el àrea de construcciòn, los cuales le eran pagados al culminarse estos. Señalando ademàs, que la presente demanda no cumple con los elementos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Cívil ya que según sus dichos, fueron demandadas dos personas naturales sin indicarse su domicilio omitiéndose la notificación de éstos.


Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se observan:

TESTIMONIALES:

Se procedió a las declaraciones de los testigos promovidos por esta parte:

 Ciudadano JOSE GREGORIO LINARES GIL, C.I. Nº 18.891.327, quien a las preguntas realizadas contestó entre otras cosas que conoce al actor sólo en el trabajo, desde hace dos años y medio que empezó a laborar ahí. Que el actor arreglaba los aires, hacía trabajos de albañilería, etc. Que el testigo entraba a las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que el ciudadano Julián García era quien le pagaba su salario. El testigo era ayudante, que entre sus labores eran limpiar, batir concreto, cambiar bombillos, mantenimiento de la empresa. Que el actor no le canceló pago alguno. Que le consta lo alegado porque duró dos años y medio trabajando allí. A las repreguntas de la parte demandada, contestó entre otras cosas que prestó servicio desde año 2003 al 2005. Que prestaba servicio en toda la empresa. Que no tiene interés en este juicio, solo lo llamaron de testigo.

 Ciudadano DEIVI ALEXANDER CASTILLO COROBO, C.I Nº 14.292.636, quien a las preguntas realizadas contestó entre otras cosas que conoce al actor en hora laboral; desde el tiempo que trabajaron ahí. Que el actor se desempeñaba como utilitis. Que al actor lo llamaban para hacer trabajos ahí. Que el ciudadano Julián García le pagaba su salario, los sábados. Que le consta lo alegado porque laboró ahí. A la repreguntas de la parte demandada, contestó entre otras cosas, que prestó servicio en toda la empresa. Que prestaba servicio continuamente. Que el llamado a trabajar era por teléfono, por si se dañaba algo, tuberías. Que el testigo prestó servicio dos años, 2004 al 2006.


Al respecto el Juzgador observa que siendo que el actor manifiesta en su libelo de demanda que ingresó a trabajar para LAR HOTELES, C.A., en fecha 07 de enero de 2008 hasta el 07 de enero de 2013, mal podrían estos testigos tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, si su relaciòn con la demandada fue entre los años 2003 al 2005 y 2004 al 2006; motivo por el cual no se valoran sus deposiciones y consecuencialmente se desechan dichas testimoniales por contradictorias a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

INFORME: En relación a la PRUEBA DE INFORME, que solicita la parte a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, solo consta respuesta del Registro Mercantil Primero del Estado Lara a los folios 217 al 244 de la Pieza 1, que evidencian que el actor no posee participaciones ni operaciones en dicho Registro el cual solo posee información en su sistema desde el 10/06/2008; que MULTISERVICIOS HOTELEROS, C.A., no está inscrita en dicho Registro y en relaciòn a la demandada LAR HOTELES, C.A., remite copia certificada de Actas de Asambleas extraordinarias de la misma, cuyo objeto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, dicha prueba no fue impugnada y siendo que dicha información emana de un Ente Pùblico, lo cual merece para èste sentenciador fè pùblica. Se le otorga valor probatorio y se adminicularà con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A” (folios 42 al 194, pieza 1), constante de copias de Facturas Fiscales las cuales no fueron desconocidas por el actor en la Audiencia, en éstas observa el juzgador, que dichas facturas las emite el actor a la demandada con su propio nombre y el de MULTISERVICIOS VICTORIA por Trabajos de Electricidad-Plomería- Herrería- Albañilería, teniendo como cliente a la demandada durante los años 2008 al 2011 y que realizaba el cobro por servicios prestados, específicamente entre estos la demandada pagaba al actor por construcciòn de habitaciones nuevas, Instalación de duchas- Instalaciones eléctricas- Reparaciones y Mantenimiento a las Habitaciones, Viajes de bote de escombros, fabricación caseta de vigilancia, Fabricación portones de entrada y salida, todo lo cual le era pagado de contado, observándose que el salario es muy superior al alegado en el escrito libelar como por ejemplo en las facturas correspondientes al mes de agosto de 2011 numeradas 0499 por Bs. 6.496- 0500 por Bs. 3.505,60- 0501 por Bs. 6.496- 0503 por Bs. 6.496- 0504 por Bs. 6.496 y 0505 por Bs. 5.488 que cursan en autos a los folios 42-44 al 48, cobrando el actor en ese mes y año por los trabajos realizados a la demandada un total de Bs. 34.977,60; también de estas constata el Juzgador que existe en algunas facturas la modalidad del cobro de servicios en cuotas presumiéndose de ello previo convenio entre las partes. Igualmente observa quien sentencia de dichas facturas, el cobro que realiza el actor a la demandada por suministro y traslado de materiales como, pinturas, arena, piedra, carretilla, cemento, mano de obra- la venta cobrándose ademàs el importe del Impuesto sobre la Venta (I.V.A.), lo cual demuestra que el actor en la prestación de sus servicios a la demandada lo realizaba bajo la figura de contratista, con determinaciones propias de una actividad comercial. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, no siendo impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y se adminicularà con las pruebas de autos. Así se establece.


TESTIMONIAL: Se promueve la declaración de la testigo

 Ciudadana AIDA DEL CARMEN BAEZ, C.I Nº 5.247.962, quien a las preguntas contestó entre otras cosas que conoce el actor de vista, trato y comunicación, quien se desempeñaba en labores de construcción. Que la testigo presta servicio desde hace 14 años en la empresa. Que el demandante le prestó servicio personal para reparaciones de su vivienda, hace como seis años pagándole el trabajo de construcción. A la repreguntas contestó entre otras cosas que se desempeña como ama de llaves. Que el actor laboraba en construcción. Que el actor no tenía horario. Que le consta lo declarado porque trabaja en la empresa.

Al respecto el Juzgador observa que es una testigo presencial y sus declaraciones coinciden con las documentales Facturas valoradas anteriormente, evidenciado que el actor le prestó a dicha testigo servicios personales de construcciòn, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


INFORME: En relación a las PRUEBAS DE INFORMES, librada a la empresa SUOCA, C.A., su respuesta consta al folio 245 de la cual se constata que el actor entre las fechas 07/01/2008 al 07/01/2013 realizó trabajos de reparación y mantenimiento en el local donde se encuentra arrendada realizando el pago por dicha prestación de servicio el ciudadano AVELINO DA SILVA dueño del local y que igualmente el actor de manera personal también le realizó al representante de SUOCA, C.A. trabajos de albañilería en su casa lo cual pago en efectivo, lo que demuestra que el actor entre las fechas 07/01/2008 al 07/01/2013, realizaba trabajos de construcciòn, de reparación y mantenimiento para distintas personas a la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

A objeto del pronunciamiento del fondo de la controversia del presente asunto, considera necesario este juzgador referirse como punto previo al alegato de la demandada relacionada con la falta de notificación a las personas naturales presuntamente demandadas y en este sentido constata, que en la presente causa el Tribunal de sustanciación no consideró demandada a ninguna persona natural admitiéndose la demanda solo en contra de la Sociedad Mercantil LAR HOTEL, C.A., tal como lo demuestra el auto de admisión de la demanda de fecha 16/10/2013 cursante al folio 19 de autos, librándose para el momento solo el Cartel de Notificación a la persona jurídica demandada en la dirección suministrada, observándose adicionalmente a ello, que en la instalación de la Audiencia Preliminar, no hubo objeción al respecto ante el juez de sustanciación quien tenía la facultad de subsanar cualquier omisión, resultando en consecuencia improcedente el referido alegato. Así se establece.

Pasando al fondo del asunto, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que finalizada la audiencia de juicio, y controlados los medios de prueba, se verifica que en la presente causa alega el actor haber prestado sus servicios para la demandada como Obrero de Mantenimiento a partir del 07 de enero de 2008, durante un periodo de 5 años en un horario de lunes a viernes de 8 am. a 5 pm., y los sábado de 8 am. a 12 meridiem, devengando un salario mensual de Bs. 2.858,70, habiendo sido despedido de forma injustificada motivo por el cual demanda el pago de los derechos laborales correspondientes.

Ahora bien, para decidir debe este juzgador tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad;

Elementos que devienen de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, que al conceptualizar “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, en Ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2006-748 de fecha 13 de noviembre de 2006, establecio:

“El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este orden de ideas, la demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio rechazò la existencia de la relaciòn laboral indicando que el actor nunca presto sus servicios para ésta bajo dependencia, reconociendo que el actor realizaba trabajos eventuales u ocasionales de manera independiente y bajo su responsabilidad como contratista en el àrea de construcciòn, los cuales le eran pagados al culminarse estos. Señalando ademàs, que la presente demanda no cumple con los elementos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Cívil ya que según sus dichos, fueron demandadas dos personas naturales sin indicarse su domicilio omitiéndose la notificación de éstos.

Asì las cosas, observa quien juzga que la demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia Oral de Juicio rechazò la existencia de una relaciòn laboral; sin embargo admitiò la prestación del servicio por parte del actor activando en su favor la presunciòn de laboralidad, generando para la demandada la carga de demostrar que la naturaleza de la relaciòn existente entre las partes es distinta de una relaciòn laboral.

Con respecto a la valoración de los medios de prueba, se observa que el actor no promoviò documental alguna relacionada con la relaciòn laboral alegada, promoviendo dos testigos a los ciudadanos JOSE LINAREZ Y DEIVIS CASTILLO, quienes declararon que prestaron sus servicios para la empresa demandada entre los años 2003 al 2005 y 2004 al 2006 respectivamente, habiendo señalado el actor en su libelo de demanda que su relaciòn laboral se iniciò en el año 2008 lo que evidentemente desvirtùa las declaraciones de los testigos debiendo concluirse que estos no tienen conocimiento respecto a los hechos que se debaten en la presente causa.

Por otro lado, la parte demandada promoviò documentales no impugnadas por la contraria, identificadas como facturas a nombre personal del actor que demuestran el pago efectuado a èste por parte de la demandada por motivo de servicios diversos relacionados con el àrea de la construcciòn de distintas fechas a partir del año 2008, pagando por sus servicios que arroja un salario de más de tres salarios mínimos para la fecha. Adicionalmente se pudo constatar, que la demandada demostrò en base a otros medios de prueba que el actor realizaba por cuenta propia trabajos de reparación y mantenimiento en el àrea de la construcciòn a diferentes personas de manera eventual u ocasional y con recursos propios durante el periodo laboral indicado en la demanda.

En base a lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga, que conforme a las pruebas de autos la parte demandada logró desvirtuar la presunciòn a favor del actor consecuencia del reconocimiento de la prestación del servicio, demostrando que èste de manera independiente, con recursos propios realizaba para otras personas trabajos de reparación y mantenimiento en el àrea de la construcciòn durante el periodo laboral indicado en el libelo de la demanda, por lo tanto no concurren en el presente caso los elementos propios para calificar la existencia de una relaciòn de naturaleza laboral entre las partes, en razón de lo cual resulta forzoso para èste Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el DEMANDANTE ciudadano VICTOR JOSÉ GARCÍA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.821, contra la demandada LAR HOTELES, C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de junio de 2015.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,
WSRH/jnieto.-