P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-L-2010-000124

PARTE ACTORA: DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.599.042.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA HERAS, REINALDO RODRIGUEZ, CARMEN RODRIGUEZ, ANA TERESA ANDARA y LEONARDO SCISCIOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.175, 106.94, 90.107, 37.813 y 90.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MACUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 68-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA, ISRAEL ORTA y CARLA SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de enero de 2010 ante la URDD CIVIL, la cual por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 1), quien lo recibió y admitió el 02 de febrero de 2010, librándose la correspondiente notificacion (folios 1 al 5, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 10, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 26 de mayo de 2010 (folio 26), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 07 de diciembre de 2010, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 36, pieza 1).

El día 14 de diciembre de 2010, se recibió la contestación a la demanda (folios 89 y 90, pieza 1) y en fecha 15/012/2010, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 91, pieza 1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2011 (folio 94, pieza 1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2011, (folios 95 al 99, pieza 1), la cual fue reprogramada para el 24 de mayo de 2011, (folio 109, pieza 1).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, (folios 113 al 117, pieza 1), dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y vistas las impugnaciones efectuadas y la promoción del cotejo conforme al artículo 87 eiusdem, por tratarse de desconocimiento de firma, se abren incidencias, para lo cual se concede a las partes dos días hábiles, para la promoción de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consignando la parte demandante copia simple del expediente N° KP02-L-2008-1106, a los fines de la prueba de cotejo en la incidencia, (folios 118 al 129, pieza 1), negando este Tribunal en fecha 30/05/2011, la prueba de cotejo por tratarse el documento indubitado de copias simples (folios 131 y 132, pieza 1), fijándose la continuación de la audiencia para el día 05 de agosto del 2011.

En fecha 01/06/2011 la parte demandante apela de la negativa de la prueba de cotejo (folio 134, pieza 1), oyéndose la misma en un solo efecto. Acto seguido en fecha 04/08/2011, se suspende la audiencia de juicio por encontrarse pendiente las resultas de la apelación interpuesta, la cual se recibió en fecha 23/09/2011, ordenando el Juzgado Superior efectuar la prueba de cotejo (folios 181 al 189, pieza 1). Ahora bien cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado de Alzada procede este Tribunal de Juicio a determinar los parámetros para efectuar la prueba de cotejo ordenada y en fecha 09/03/2012 fija la continuación de la audiencia para el día 02 de mayo del 2012.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, (folios 6 al 8, pieza 2), comparecieron ambas partes y presentaron sus alegatos, señalando este Tribunal que vista la solicitud formulada por ambas partes con relación a la reposición de la causa y la suspensión de la audiencia por falta de las resultas de la prueba de cotejo, este tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pronunciándose en fecha 07/05/2012, dándole continuidad a la causa y dejando constancia que una vez que conste en autos las resultas de la prueba de cotejo se fijara la continuación de la causa, (folio 11, pieza 2), apelando de dicho auto la parte demandada, oyéndose el recurso de apelación en un solo efecto (folios 13 y 14, pieza 2), recibiéndose las resultas de apelación en fecha 26/09/2012, la cual se declaró Sin Lugar quedando confirmado el auto apelado, (folios 68 al 75, pieza 2).

Luego la causa se paraliza por falta de Juez hasta que en fecha 23/05/2013 se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, designado como Juez titular de este Juzgado Tercero de Juicio, (folio 80, pieza 2) y en fecha 03/06/2013, se ordena notificar a la parte demandada por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, a los fines de la continuación de la presente causa.

Acto seguido una vez notificada la parte demandada, este Tribunal dicta decisión en fecha 18/03/2014, mediante la cual repone la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 99 al 103, pieza 2), interponiendo contra esta decisión recurso de apelación la parte actora, el cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose el asunto al Juzgado Superior, el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión recurrida y ordena la continuación de la causa y se proceda a fijar la audiencia de juicio, (folios 110 al 118, pieza 2).

Procediendo este Tribunal de juicio en cumplimiento a lo ordenado a fijar audiencia para el 23/06/2014, fecha en la cual no hubo despacho por ser día del abogado, por lo que se reprogramó la audiencia para el 30/07/2014, suspendiéndose en varias oportunidades en espera de las resultas de la prueba de cotejo, la cual finalmente se recibió ante este Tribunal en fecha 09/03/2015, (folios 156 al 158, pieza 2).

Finalmente se celebra la continuación de la audiencia de juicio en fecha 27/05/2015, compareciendo ambas partes quienes manifestaron que dada la posibilidad de llegar a un acuerdo solicitan la suspensión del dispositivo oral por un lapso de cinco (05) días hábiles, para sostener las deliberaciones pertinentes. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, visto lo manifestado y solicitado por ambas partes, acuerda suspender el dispositivo oral por el lapso requerido; por lo que una vez vencido dicho lapso sin que conste en autos acuerdo alguno entre las partes, se procederá a dictar el dispositivo oral, el día viernes 05 de junio de 2015, fecha en la cual visto que las partes no lograron llegar a un acuerdo, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 174 y 175, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2007, para la empresa COMUNICACIONES MACUTO, C.A., desempeñándose en el cargo de Vendedora, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo mixto, percibiendo un salario mensual de Bs. 5.000,00, hasta que en fecha 27 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Alvaro Vie, en su carácter de encargado de la empresa, sin haber incurrido en ninguna de las faltas prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.
En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que el experto que realizó la experticia de la prueba de cotejo, determinó que la misma pertenece al supervisor de la trabajadora, lo cual evidencia la relación de trabajo entre su representada y la empresa demandada, quedando así probados todos los hechos alegados en autos. Solicita se tenga como ciertos los documentos de los cuales se solicitó su exhibición, los cuales la parte accionada no los presentó.

Por su parte la demandada manifestó que el tema decidendum en el presente caso, es la existencia de la relación de trabajo, la cual se negó en la contestación de la demanda, porque no hubo prestación de servicio; sin embargo dado el resultado de la prueba de cotejo, no se puede desconocer el mismo, no obstante señala que no tuvo conocimiento de que el supervisor suscribió dicha constancia de trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la demandante DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ prestó servicios personales a favor de la empresa COMUNICACIONES MACUTO, C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.-

2. Verificar si corresponde en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:

Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la representación de la parte demandada COMUNICACIONES MACUTO, C.A., al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de los demandados, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 07/12/2010 (folio 36, pieza 1) y admitidas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 21/01/2011 (folios 95 al 97, pieza 1).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Marcada “A”, Constancia de Trabajo, de fecha 13/06/2009, emanada de la empresa COMUNICACIONES MACUTO, C.A., a favor de la ciudadana DORIS P. SOSA G., portadora de la C.I. 11.599.042, suscrita por el ciudadano JORGE ANZOLA, en su carácter de Supervisor de Ventas-Encargado de la jefatura de ventas, la cual riela al folio 43, pieza 1, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada la desconoce en su contenido como en su firma, por no emanar de la empresa; sin embargo la representación de la actora insistió en su valor probatorio, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, teniendo la carga probatoria la parte demandante, quien solicito la prueba de cotejo, cuyo análisis y resultado arroja que la firma que se señala como cuestionada, ha sido producida por el ciudadano JORGE LUIS ANZOLA QUEVEDO, titular de la C.I. V-10.784.547 (folios 156 al 158, pieza 1), quien era el Supervisor de Ventas de la empresa y visto la aceptación de dicha documental por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la existencia de la relación laboral que fue negada por la demandada, la fecha de ingreso de la trabajadora (15/05/2007), el cargo de vendedora Local y que devengaba un salario mensual de Bs.F. 5.000,00. Así se establece.-

• Marcadas “B a la N”, Ordenes de entrega y facturas a nombre de diferentes clientes de la empresa y copia simple de vaucher de depósito bancario en el cual aparece como depositante la ciudadana Dorys Sosa. Documentales que constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada las desconoce por carecer de firmas y sellos y por no emanar de la empresa; sin embargo la representación de la actora insistió en su valor probatorio, a los fines de probar la relación laboral. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculados al resto del material probatorio, en especial con la constancia de trabajo marcada “A” a excepción del depósito bancario que cursa al folio 79, pieza 1, por ser copia simple ilegible. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió pruebas testimoniales. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, constancia de acreditación de antiguedad suscritos por la empresa. Quien decide no aprecia con valor probatorio la presente prueba que promueve el demandante, por no dar convicción de certeza ya que no consigna copias de dichos recibos u otros medios que verifiquen sus dichos dentro de un marco legal., debidamente fundamentado dada las condiciones de la controversia, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 24/03/2011 y riela a los folios 104 al 108, pieza 1, en su contenido se informa que la ciudadana DORIS PASTORA SOSA GALINDEZ, titular de la C.I. N° 11.599.042, no se encuentra registrado en el IVSS por la empresa COMUNICACIONES MACUTO C.A., en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcada “A”, Copias simples de los documentos constitutivos de la empresa demandada, los cuales por constituir copias de documentos públicos merecen pleno valor probatorio; sin embargo estad documentales no desvirtúan el hecho de que la actora haya prestados sus servicios antes de que la demandada haya formalizado su situación jurídica ante los Registros Mercantiles. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar y en la incidencia abierta en etapa de juicio, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la empresa demandada COMUNICACIONES MACUTO, C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, (folios 89 y 90, pieza 1) se limitó a negar y rechazar en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ y la empresa COMUNICACIONES MACUTO, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la empresa demandada identificada ut supra, teniendo en cuenta que por cuanto el demandado en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso plantea la actora que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2007, para la empresa COMUNICACIONES MACUTO, C.A., desempeñándose en el cargo de Vendedora, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo mixto, percibiendo un salario mensual de Bs. 5.000,00, hasta que en fecha 27 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Alvaro Vie, en su carácter de encargado de la empresa, sin haber incurrido en ninguna de las faltas prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada rechaza la existencia de la relación laboral con la actora indicando que ésta nunca prestó sus servicios personales para la empresa.

Este Juzgado observa luego de la valoración de los medios de pruebas constantes a los autos que la actora logró cumplir con su carga probatoria y en consecuencia demostrar la existencia de una prestación de servicio personal con la empresa demandada COMUNICACIONES MACUTO, C.A., dado el resultado de la prueba de cotejo, cuyo análisis y resultado arrojó que la firma que se señala como cuestionada, ha sido producida por el ciudadano JORGE LUIS ANZOLA QUEVEDO, titular de la C.I. V-10.784.547 (folios 156 al 158, pieza 1), quien era el Supervisor de Ventas de la empresa y visto la aceptación de dicha documental por la parte demandada, quien manifestó en la Audiencia de Juicio, que no se puede desconocer el resultado de la misma, manifestando además, que no tenía conocimiento de que el supervisor de la empresa demandada suscribió la constancia de trabajo objeto de la experticia grafotécnica.

En consecuencia de lo expuesto, y demostrada la prestación del servicio de la parte actora y la ausencia de justificación del despido efectuado por la parte demandada, debe declararse injustificado su despido y CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a razón de Cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00), es decir Bs. 166,66 diarios calculados desde la fecha de la notificación de la demandada (12/04/2010) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 19/05/2005 de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia del Dr. Alfonso Valbuena. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto procede este Tribunal procede a realizar el cálculo de los salarios caídos, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, quedando dicho cálculo hasta el día de hoy de la manera siguiente:

Desde el día de la notificación de la parte demandada, es decir 12 de abril del 2010 hasta el día de hoy han transcurrido 1887 días calendarios consecutivos a los cuales se le restan 439 días calendarios por paralización de la causa, vacaciones judiciales y los días suspendidos por acuerdos de ambas partes, esto tomando en cuenta los cómputos realizados por los Tribunales de Sustanciación y Juicio y los datos tomados del Sistema Juris 2000, quedando especificados así:

Año 2010:
Junio 02 al 18 = 17 días (Paralización Tribunal de Sustanciación)
Julio 13 al 30 = 18 días (Paralización Tribunal de Sustanciación)
15/08/2010 al 15/09/2010 = 32 días (Vacaciones Judiciales)
24 al 31/12/2010 = 08 días (Asueto Navideño)
Total días a descontar 75

Año 2011:
Enero 01 al 06 = 06 días (Asueto Navideño)
15/08/2011 al 15/09/2011 = 32 días (Vacaciones Judiciales)
22 al 31/12/2011 = 10 días (Asueto Navideño)
Total días a descontar 48

Año 2012:
Enero 01 al 07 = 07 días (Asueto Navideño)
15/08/2011 al 15/09/2011 = 32 días (Vacaciones Judiciales)
22 al 31/12/2012 = 10 días (Asueto Navideño)
Total días a descontar 49

Año 2013:
01/01/2013 al 12/05/2013 = 132 días (No Despacho por falta de Juez)
15/08/2011 al 15/09/2011 = 32 días (Vacaciones Judiciales)
21 al 31/12/2011 = 11 días (Asueto Navideño)
Total días a descontar 175

Año 2014:
Enero 01 al 06 = 06 días (Asueto Navideño)
15/08/2011 al 15/09/2011 = 32 días (Vacaciones Judiciales)
19 al 31/12/2011= 13 días (Asueto Navideño)
Total días a descontar 51

Año 2015:
Enero 01 al 06 = 06 días (Asueto Navideño)
16/03/2015 al 13/04/2015 = 28 días (Suspensión por acuerdo entre las partes)
27/05/2015 al 03/06/2015 = 07 días (Suspensión por acuerdo entre las partes)
Total días a descontar 41

Entonces restando los 439 días calendarios a los 1887 días, nos queda 1448 días que multiplicados por Bs.F. 166,66 diarios, nos arroja un resultado de Bs.F. 241.323,68, monto que deberá cancelar la demandada COMUNICACIONES MACUTO, C.A. por concepto de salarios caídos calculados hasta hoy a la demandante DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.599.042, mas los días adicionales que se vayan generando a partir de la fecha de esta decisión y hasta el día del efectivo reenganche. Así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.599.042. En consecuencia se condena al empleador COMUNICACIONES MACUTO, C.A. al reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. José Martínez
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. José Martínez
Secretario








WSRH/jgf.-