En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO: KP02-L-2013-000530.
PARTE DEMANDANTE: ELVIES WILFREDO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nr. V- 15.778.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE LAMUS ESCALONA, CARLOS MUJICA HERNANDEZ y MARIA BARRIOS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.750, 192.751, y 127.460.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CLEMANT C.A y solidariamente el ciudadano LUIS AMERICO CLEMANT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 108.954.

TERCERO INTERVINIENTE: LUIS ENRIQUE ROAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nr. V- 7.310.892.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 90.331

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA_

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M O T I V A

El día 22 de junio de 2015 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en razón de la incomparecencia del actor a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, cuya celebración fue pautada para el dìa 17 de junio de 2015 a las 9:00 am., por lo que la parte demandada y el llamado como tercero interesado en fecha 26 de junio de 2015, solicitaron aclaratoria de la sentencia, expresando lo siguiente:

“…en virtud de que en sentencia de fecha Diecisiete (17) de junio del presente año como consecuencia de la inasistencia a la Audiencia de Juicio de la parte accionante se decretó “Desistimiento del procedimiento Solicitamos de manera respetuosa sea aclarado el dispositivo de la misma y corregido dicho error…

Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria el Juzgador observa que la misma se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto al punto de aclaratoria solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada y del llamado como Tercero Interesado Abogados Bernardo Matheus y Joselyn Cárdenas, sobre la la sentencia dictada en fecha 22 de los corrientes mes y año, èste Tribunal, ahondando en la materia del desistimiento de la acción establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a lo establecido en la sentencia interpretativa sobre este artículo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2.009 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual textualmente señala:

…omissis

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Acorde con el criterio supra indicado, la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, verbigracia, mediante sentencias N° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), y Nº 182 del 7 de abril de 2015 (caso: Francis Rivas Marrufo Vs. Banco Provincial), ese alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.( Negrillas del Tribunal).

Asì pues, en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, èste Tribunal declarò en la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2015 el desistimiento del procedimiento, acogiendo el carácter vinculante de lo expresado por la Sala Constitucional con respecto a la interpretación que debe darse al primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de lo cual, debe declararse IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada, como en efecto así se declara.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la aclaratoria solicitada por el apoderados judiciales de la parte demandada, y del tercero Interesado, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 30 de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario,


Abg. Josè M. Martìnez Salas


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:30 a.m.

El Secretario,


Abg. Josè M. Martìnez Salas



WSRH/Jnieto.