EN NOMBRE DE



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.094.441, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GABRIEL ALONZO MORENO VIERA y RICHARD EDUARDO QUINTERO ALADANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.380 y 108.663 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ y YOAMILETH SÁNCHEZ OCANTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.440 y 133.203, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: FESTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.449.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00345 de fecha 11 de febrero de 2014 que cursa en el expediente administrativo Nro. 005-2013-01-01421 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto- Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia esta causa el 07 de Agosto de 2014 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), (folios 01 al 42), siendo asignada a este Juzgado, quien la dio por recibida el 11 de agosto de 2014 y admitió el mismo día (folios 43 al 45).

Cumplidas las notificaciones, constando la última en autos en fecha 24/02/2015 (folios 56 al 79), por auto del 25 de febrero de 2015 se fijó día y hora para celebrar la Audiencia de Juicio quedando para el 13/03/2015, y llegado el momento comparecieron a la misma, la representación judicial de la parte recurrente y del Tercero Interesado, así como representantes de la Procuraduría General de la Republica, oportunidad en la cual, el tercero presentó escrito de alegatos y de pruebas (folios 83 al 109).

En fecha 31 de marzo de 2015, la Abogada JENNYS LUCÌA NIETO SÀNCHEZ, designada Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se admitieron las pruebas pertinentes, fijàndose para informes, sobre los cuales la Fiscalìa Superior del Ministerio Público, el Tercero Interesado y la parte recurrente los presentaron (folios 110 al 132).

Mediante actuación del día 14 de abril de 2015, se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por auto del 02 de junio de 2015, se difirió la misma por treinta dìas más conforme a lo previsto en la norma supra mencionada (folio 133 y 134).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada que declara CON LUGAR el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE ANDRADE CASTILLO, y que igualmente HOMOLOGA el acuerdo de las partes y acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del expediente, no se ajusta a derecho por tener vicios que afectan su validez.

Al respecto, el Juzgador observa que el demandante fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo quien dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, lo cual se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos desde el folio 15 al 42, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen fe al Juzgador y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PROVIDENCIA Nº 0345 DEL 11 DE FEBRERO DE 2014:

Con relación a la providencia dictada por la Inspectorìa del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, en el procedimiento administrativo que declara CON LUGAR el procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO en contra de la empresa FESTO, C.A. y que además HOMOLOGA el acuerdo efectuado entre las partes por ante ese Despacho y acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del expediente, la parte recurrente señaló que presenta los siguientes vicios:

1.- INMOTIVACION O LA FALTA DE EXPRESION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO: La parte recurrente alega, que la providencia administrativa dictada presenta vicios de validez conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que incurre en inmotivación de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron para su fundamento, ello por cuanto el Inspector del Trabajo en la apreciación de los hechos, al señalar en la motiva de la Providencia Administrativa, el “ACUERDO EFECTUADO POR LAS PARTES EN ESE DESPACHO ADMINISTRATIVO Y A SU VEZ ES HOMOLOGADO SIN EXISTIR A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO”, es decir, NUNCA EXISTIO dicho acuerdo. Estando plenamente probado por el accionante la existencia de una DESMEJORA y por consiguiente la restitución de la situación jurídica infringida.

2.- VIOLACIÒN DE REQUISITOS DE VALIDEZ. FALSO SUPUESTO DE HECHOS: Se presenta cuando el Órgano Administrativo en el Acta Administrativa Nº 345 de fecha 11/02/2014, en su parte Dispositiva indica en sus particulares: “PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Desmejora…. SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo entre las partes efectuado por ante este Despacho en fecha 22/01/2014. TERCERO: Se acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente”, fundamentando su decisión en un supuesto que NO CONSTA EN AUTOS, por lo que solicita su nulidad parcial en lo que se refiere a los particulares segundo y tercero.

Vistas las delaciones que anteceden, el Juzgador a los fines de su pronunciamiento considera pertinente transcribir parte de la motiva y dispositiva del Acta Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 40 y 41.

“…Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, se puede constatar que en el presente procedimiento, la Entidad de Trabajo FESTO, C.A…, fue debidamente notificada …; De igual forma se evidencia la inamovilidad especial que ampara al trabajador prevista por Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011…, y el hecho que la accionada en el acto de cumplimiento de la orden de restitución a la situación jurídica infringida, las inamovilidades que amparan al trabajador, la desmejora realizada el 28/02/2013, y se dan por hechos los alegatos expresados por el trabajador en la denuncia. A su vez la Entidad de Trabajo acepta la orden emitida por este Despacho, acata la orden. Ahora bien, en el caso de autos quien decide administrativamente por aplicación del principio constitucional de la Primacía de la Realidad…y de acuerdo a lo alegado por la accionada, determina que el trabajador se encuentra amparado por el Decreto Presidencial por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 17/08/1983, y por el artículo 418 y 399 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…; por lo que este Despacho concluye lo siguiente: DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo Sede Pío Tamayo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución, la ley y el Derecho, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.094.441, contra FESTO, C.A…SEGUNDO: Se HOMOLOGA el acuerdo entre las partes efectuado por ante este Despacho en fecha 22/01/2014. TERCERO: Se acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente….”


Trascrito lo anterior, precisa el Juzgador realizar una revisión del reclamo efectuado por el trabajador aquí recurrente y de las actuaciones efectuadas por el Órgano Administrativo con ocasión al mismo, observando que el ciudadano EDUARDO JOSE ANDRADE CASTILLO en fecha 26/03/2013, presenta Reclamo por Desmejora en sus condiciones de Trabajo, por ante la Inspectorìa del Trabajo sede José Pío Tamayo, manifestando que desde el 23/01/2006 ha venido prestando sus servicios como CONSULTOR TECNICO DE VENTAS para la empresa FESTO, C.A., manteniéndose en la misma; pero que en fecha 28/02/2013, se enteran que cambian las condiciones de trabajo desmejorándolo considerablemente lo que se refleja en su salario por variación de las comisiones que se generan por la venta de los equipos de automatización industrial y de procesos, considerando esta acción del empleador como una violación a la Inamovilidad Laboral, (folios 16 al 19).

Por actuación del 27/06/2013, el Órgano Administrativo admite la solicitud e inicia el procedimiento por desmejora conforme a lo establecido en los artículos 94- 418- 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estableciendo que presumida la inamovilidad laboral señalada ADMITE la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los beneficios dejados de percibir a favor del denunciante, comisionando a un funcionario para la notificación y el cumplimiento de lo acordado (folio 27).

Posteriormente en fecha 22/01/2014, se efectúa el traslado del funcionario de la Inspectorìa del Trabajo a la sede de la empresa FESTO, C.A.. dejando constancia que estando presente el trabajador y el ciudadano José Luís Bravo en su carácter de Gerente de Sucursal, procedió a la notificación del representante de la Entidad de Trabajo según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de la restitución de la situación jurídica infringida; así como el pago de los beneficios dejados de percibir con ocasión a la DESMEJORA LABORAL, así como de la ejecución de la misma, garantizando en el acto el derecho de defensa de la Entidad de Trabajo quien expresó sus alegatos, dejando constancia el funcionario que “vista la exposición de la representación patronal en la cual no dio respuesta sobre el punto específico de la desmejora laboral, de igual manera no probó lo contrario, se toma como una negativa al procedimiento. En este sentido se remitirá el presente a la sala de sanciones para la apertura del procedimiento sancionatorio…así mismo solicito se remita a decisión…”(folios 34 al 36).

Así las cosas, observa el juzgador que en la Audiencia de Juicio la parte recurrente entre otras manifestó que:

…se desempeñaba como consultor de ventas de la entidad de trabajo, las mismas disminuyeron el porcentaje de ganancias de 4% a 2% sobre lo que vendía. Se inició un procedimiento administrativo en la que se declara con lugar la desmejora. Una vez que se obtiene la decisión, la empresa no logró probar en autos y observamos que en la dispositiva que se homologa un acuerdo entre las partes más no suscrito por ellas, y a la vez ordena el cierre y el archivo del mismo. Existen requisitos que demuestran la nulidad del acto administrativo impugnado, pues, la misma hace referencia a un falso supuesto de hecho en el que se fundamenta el ente administrativo para decidir, evidenciándose el vicio... El trabajador sigue prestando servicios en la empresa. Solicitamos la nulidad parcial del acto administrativo.

Por su parte el tercero interesado expresó entre otras cosas:

“En primer lugar; la falta de jurisdicción y que la parte denunciante utilizó un procedimiento administrativo como una técnica para que fuera admitida una pretensión que no debió ser así. En segundo lugar, se violó el derecho a la defensa porque la sede administrativa se traslada a la sede de la empresa y el inspector establece que no se dio respuesta al punto específico de la desmejora, y no abrió la articulación probatoria que señala la LOTTT no permitiéndosele a mi representada el acceso al expediente administrativo, por ello consideramos que la providencia en cuestión es nula conforme al Art. 19.4 de la LOJCA. Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa porque ni siquiera indica la situación jurídica infringida, ni los beneficios dejados de percibir por el trabajador. Una vez que se emitió la providencia, 20 días después, consideró que no debía notificarse a las partes porque estaban a derecho, aplicándose erróneamente el Art. 42 LOTTT. La inmotivación de la providencia y el falso supuesto, alegatos éstos del denunciante, hubo un falso supuesto al considerar que hubo un acuerdo y al señalar unos hechos que no existen…”.

En cuanto a la Procuraduría General de la República

“negó, rechazó y contradijo el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa impugnada, y solicitamos sea declarado el presente recurso pues el procedimiento administrativo se basó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin promover pruebas al respecto”.

Sobre la Intervención del Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de informes expuso entre otras cosas que:

“…se observa que el acto impugnado carece por completo de referencia sobre el asunto que era objeto del reclamo por la supuesta desmejora, así como tampoco nada refiere sobre los términos en que aquellos indeterminados reclamos hubiesen quedados comprometidos para su corrección, solo aludiendo a un supuesto acuerdo cuya existencia incluso se niega, apreciándose en esto mérito para el alegato de impugnación que denuncia el vicio de inmotivación…omitiéndose la exigencia que analógicamente supondría una transacción o un convenimiento…lo que afecta a todo el acto administrativo que debe ser declarado totalmente nulo, y no parcialmente como se solicita. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la aclaratoria CON LUGAR de la presente demanda de Nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa Nº 0345 de fecha 11 de febrero de 2014, expediente signado con Nº 005-2013-01-01421 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”…”


De seguidas, vistas las posiciones del accionante, de la Tercera Interesada, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, y EN PRIMER LUGAR, en relaciòn a la falta de jurisdicción del Órgano Administrativo para conocer y resolver la solicitud de DESMEJORA LABORAL indicado por el Tercero Interesado en la Audiencia de Juicio, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955-2010, 23-09, expresó:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).


Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con los Artículos 94- 418- 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 0345, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello, que en la REVISIÓN de la denuncia y ADMISIÒN de la misma, este sentenciador observa que el Inspector del Trabajo consideró lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2013-01-01421, verificándose de las actuaciones administrativas y muy especialmente la actuación que cursa en autos al folio 27, que la Inspectora del Trabajo conforme a lo previsto en los artículos 30-31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Resolución de la Ministro del Trabajo Nº 3.833 de fecha 02/06/2005 en su artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declaró competente para conocer y dirimir el conflicto por desmejora de condiciones de trabajo; en tal sentido, en base al criterio jurisprudencial señalado, a las facultades que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a las Inspectorìas del Trabajo, éste Tribunal en Observancia al criterio jurisprudencial supra señalado y a las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos, observa que la Inspectorìa del Trabajo José Pìo Tamayo, es el Órgano Administrativo competente para conocer el reclamo por desmejora de condiciones de trabajo, razón por la cual se declara Improcedente el alegato de Falta de Jurisdicción alegado. Así se establece.

EN SEGUNDO LUGAR, en cuanto a la violación del Derecho de Defensa recalcado por el Tercero Interesado en la Audiencia de Juicio, observa el juzgador muy especialmente de las actuaciones que cursan en autos a los folios 34 al 36, que habiéndose trasladado el funcionario de la Inspectoria del Trabajo designado a la sede de la Entidad de Trabajo FESTO, C.A., a los fines de cumplir con la orden de restaurar la situación jurídica infringida al trabajador, el Gerente de la Sucursal ciudadano JOSE LUIS BRAVO, se comunicó vía telefónica con la Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa ciudadana Irwin Flor y èsta envìa por medio de correo electrónico su respuesta en representación de la empresa, sobre lo cual constata el Juzgador que manifestó: “…niega, rechaza y contradice el reclamo propuesto…por cuanto los hechos alegados no son ciertos y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, asì como también, niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resulten ciertos…”; en consecuencia de lo cual, por la forma de contestar o rechazar el reclamo, a tenor de lo previsto en el artìculo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constata el Juzgador que la Entidad de Trabajo no fundamentó, ni manifestó los motivos de la negativa al reclamo del trabajador, sin determinar los hechos y el motivo de su rechazo, realizándolo en forma genérica; es decir, sin señalar qué rechaza y el motivo del rechazo, recayendo la Entidad de Trabajo en la admisión de los hechos alegados por el trabajador en su reclamo. Asì se establece.

En razón de lo anterior, quien Juzga determina que a la Entidad de Trabajo FESTO, C.A., no le fue violado el derecho de defensa. Asì se declara.

Ahora bien, en relaciòn a los vicios delatados por la parte querellante en la presente demanda de nulidad de Acta Administrativa, los mismos serán resueltos de seguidas:

1.- INMOTIVACION O LA FALTA DE EXPRESION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO: La parte recurrente alega, que la providencia administrativa dictada presenta vicios de validez conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que incurre en inmotivación de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron para su fundamento, ello por cuanto el Inspector del Trabajo en la apreciación de los hechos, al señalar en la motiva de la Providencia Administrativa, el “ACUERDO EFECTUADO POR LAS PARTES EN ESE DESPACHO ADMINISTRATIVO Y A SU VEZ ES HOMOLOGADO SIN EXISTIR A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO”, es decir, NUNCA EXISTIO dicho acuerdo. Estando plenamente probado por el accionante la existencia de una DESMEJORA y por consiguiente la restitución de la situación jurídica infringida.

2.- VIOLACIÒN DE REQUISITOS DE VALIDEZ. FALSO SUPUESTO DE HECHOS: Se presenta cuando el Órgano Administrativo en el Acta Administrativa Nº 345 de fecha 11/02/2014, proferida en la solicitud por DESMEJORA interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE ANDRADE CASTILLO, en su parte Dispositiva indica en sus particulares: “PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Desmejora…. SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo entre las partes efectuado por ante este Despacho en fecha 22/01/2014. TERCERO: Se acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente”, fundamentando su decisión en un supuesto que NO CONSTA EN AUTOS, por lo que solicita su nulidad parcial en lo que se refiere a los particulares segundo y tercero.

Constata el juzgador de la revisión de las actuaciones que componen el expediente administrativo y que cursan en autos a los folios 13 al 42, y de los propios dichos de las partes en la Audiencia de Juicio, que ciertamente en la solicitud por desmejora incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO contra la Entidad de Trabajo FESTO, C.A., en ningún momento se efectuó acuerdo alguno entre las partes, ni en el acto de ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida, ni por ante el Despacho de la Inspectorìa del Trabajo.

Por otra parte, también se observa que no se establece en la Dispositiva del Acta Administrativa Nº 0345 de fecha 11/02/2014, las consecuencias jurídicas de la declaratoria CON LUGAR del reclamo planteado, por lo que consecuencialmente, se declara con lugar los vicios denunciados. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, verifica èste sentenciador otros vicios de Falsos Supuestos de hechos en la Providencia Administrativa los cuales se desprenden de la narrativa cuando señala “…consta acta de reenganche de fecha 22/01/2014…la parte patronal acata la orden emanada de la Inspectorìa del Trabajo….”. De igual modo, en la parte motiva cuando expresa “…A su vez la Entidad de Trabajo acepta la orden emitida por este Despacho, acata la orden…por cuanto la relaciòn laboral comenzò en fecha 17/08/1983…” En este sentido, siendo que tales hechos no concuerdan con los sucesos del procedimiento expuestos en la parte narrativa y motiva de la Providencia Administrativa y mucho menos en la parte Dispositiva que homologa un acuerdo inexistente, por ello, al constatarse que existen incongruencias en cada parte de la Providencia Administrativa que constituyen Vicios de Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho sin fundamentaciòn alguna, no obstante a la petición del accionante de declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa, forzoso es para quien juzga ante los vicios mencionados, declarar la NULIDAD TOTAL de la Providencia Administrativa delatada, como en efecto, Asì se declara.

Resueltos los vicios denunciados, y en vista de los demàs vicios constatados en la parte Narrativa, Motiva y Dispositiva, este Tribunal ANULA la Providencia administrativa Nº 0345 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pìo Tamayo”, en fecha 11 de febrero de 2014, contenida en el expediente Nº 005-2013-01-01421, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de Desmejora incoado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO, contra la Entidad de Trabajo FESTO, C.A., Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 0345 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pìo Tamayo”, en fecha 11 de febrero de 2014, contenida en el expediente Nº 005-2013-01-01421, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de Desmejora incoado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO, contra la Entidad de Trabajo FESTO, C.A., y en base a los fundamentos expuestos la NULIDAD TOTAL de la misma. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pìo Tamayo”, realice nuevo pronunciamiento ateniéndose específicamente a los hechos ciertos que se suscitaron en el procedimiento con observancia de los vicios detectados por èste Tribunal. Asì se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 08 de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO
WSRH/jnieto.-