Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de junio de 2015
205º y 156°

PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL PAEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 83.358.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 118.003.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELITE FERSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 11, Tomo 222-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 112.009.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (EXHIBICIÓN).
Exp. Nº: AP21-R-2015-000511.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, en el capitulo cuarto, del escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Páez contra la Sociedad Mercantil Corporación Elite Fersa, C.A..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27/05/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 30/03/2015, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesa, lo siguiente:
“…CUARTO: Relativo al CAPITULO CUARTO, de la Exhibición de documentos para que se exhiba: 1) Pasaporte del ciudadano Juan Rafael Páez San Juan, titular de la cédula de identidad N° 83.358.698. En sentencia del expediente N° AA60-S-2012-001792, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:

“Ahora, el nombrado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.

Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se desprende que la prueba de exhibición es atinente cuando parte promoverte cumpla con el requisito de acompañar a la solicitud, la copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido. En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del Pasaporte del ciudadano JUAN RAFAEL PAEZ SAN JUAN, observando este Tribunal que la parte promoverte no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal la NIEGA…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, pues consideraba que sí cumple con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala que la recurrida debió admitir la misma, por cuanto la norma establece que al existir una presunción grave que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, bastaba solo acompañar copia del documento llamado a exhibir o el señalamiento de los datos que se conocen al respecto, siendo que a los fines que se exhibiera el pasaporte del actor se señaló en el escrito de promoción de pruebas su nombre y cédula de identidad; por tanto solicita sea declarada con lugar su apelación y se ordene la admisión de la prueba in comento.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que nada tenía que manifestar al respecto, por cuanto consideraba que fue acertada la negativa.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Ahora bien, al verificarse las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada apelante, peticionó el precitado medio probatorio, de la siguiente manera:

“…De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición del siguiente documento, que se encuentra en poder del actor:

1.-Pasaporte del ciudadano Juan Rafael Páez San Juan, titular de la cédula de identidad Nº 83.358.698…”.

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, esta alzada evidencia que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la parte promovente no cumplió con los extremos que establece el ordenamiento jurídico para la admisión de dicha prueba, es decir, debió la parte demandada acompañar copia del documento llamado a exhibir (lo cual no hizo) o señalar lo datos específicos y concretos que contiene el instrumento llamado a exhibir, lo cual tampoco hizo, limitándose únicamente a señalar el nombre y cédula de identidad del actor, circunstancia esta con lo cual no se cumple el extremo a que se contrae el precitado artículo, siendo que solamente así obtiene el sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/12/2014, expediente Nº AA60-S-2012-001792, cuya inteligencia considera esta Alzada aplica al caso de autos, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en igual sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, cuyo tenor, en la parte que nos interesa indica que:

“… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente asunto, sin lugar la presente apelación, confirmándose en consecuencia el auto apelado. Así se establece.-

Vale indicar, que los anteriores criterios fueron acogidos por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-2010-001644, AP21-R-2012-2039, AP21-R-2012-001891 y AP21-R-2012-001891, de fechas 14/12/2010, 14/03/2013, 26/02/2013 y 12/08/2014, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Páez contra la Sociedad Mercantil Corporación Elite Fersa, C.A. SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de las pruebas in comento. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE









NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.








LA SECRETARIA,







WG/GU/rg.-
Exp. N°: AP21-R-2015-000511.-