REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dos (02) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000151
Solicitantes: Héctor David González Pacheco y Marina Del Rosario Briceño Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.911 y V-9.850.876, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 52.696 y por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 15 de mayo de 2015, los ciudadanos Héctor David González Pacheco y Marina Del Rosario Briceño Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.911 y V-9.850.876, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 52.696 y por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal y en esa misma oportunidad solicitaron la partición de bienes de la comunidad conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó oír la opinión del adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2015, a las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Marina Del Rosario Briceño Gómez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Héctor David González Pacheco, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Héctor David González Pacheco, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación.
En fecha 22 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 27 de mayo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Marina Del Rosario Briceño Gómez, ya identificada, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Héctor David González Pacheco, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente, en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Héctor David González Pacheco, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor David González Pacheco y Marina Del Rosario Briceño Gómez, ya identificados, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, certificado de registro de vehículo, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) al cuatro (04) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
PUNTO PREVIO
En virtud del acuerdo consignado mediante escrito entre los ciudadanos Héctor David González Pacheco y Marina Del Rosario Briceño Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.911 y V-9.850.876, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 52.696 y por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120, en el cual señalan lo siguiente: Que de dicha unión matrimonial obtuvieron el siguiente bien material:
Un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Color: Plata, Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLI 1.3 L, Serial del Motor: GR4942, Serial N.I.V 8X1CK1ASN6Y800911, Serial Carrocería: 8X1CK1ASN6Y800911, Placa: GCT96Y, Certificado de Registro de Vehículo N°: 8X1CK1ASN6Y800911-2-1.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Héctor David González Pacheco y Marina Del Rosario Briceño Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.911 y V-9.850.876, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Girardort del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 868, tomo 05, año 1997. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:
El conyugue Héctor David González Pacheco, ya identificado, quedará en exclusiva propiedad y posesión del siguiente bien, tal y como fue acordado por las partes en el escrito y en la audiencia llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año:
Un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Color: Plata, Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLI 1.3 L, Serial del Motor: GR4942, Serial N.I.V 8X1CK1ASN6Y800911, Serial Carrocería: 8X1CK1ASN6Y800911, Placa: GCT96Y, Certificado de Registro de Vehículo N°: 8X1CK1ASN6Y800911-2-1.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (22) de junio de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 273 - 2.015 y se publicó siendo las 02:49 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000151
|