REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintiséis (26) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000140

Solicitantes: José David Falcón Campos y Anny Roselia Suarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.639.898 y V-17.018.632, respectivamente.

Abogado asistente: Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 08 de mayo de 2015, los ciudadanos José David Falcón Campos y Anny Roselia Suarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.639.898 y V-17.018.632, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2015, a las nueve y cuarenta y quince (9:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Anny Roselia Suárez Castillo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo, el padre sufragará los gastos relativos a vestido, medicina y útiles escolares.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 18 de mayo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que compareció que solo compareció la ciudadana Anny Roselia Suarez Castillo, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo fijada la misma para el día jueves dieciocho (18) de junio de 2015, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).
En fecha 18 de junio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Anny Roselia Suarez Castillo, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José David Falcón Campos, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José David Falcón Campos, suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, medicinas y útiles escolares y cualquier otro que lo amerite. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José David Falcón Campos y Anny Roselia Suarez Castillo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 26 de junio de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José David Falcón Campos y Anny Roselia Suarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.639.898 y V-17.018.632, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 47, folio 048 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de junio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309- 2.015 y se publicó siendo las 11:45 a.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000140