REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de junio de 2.015
Años 205° y 156°

KP12-V-2014-000298

DEMANDANTE: Lina Emira Villaverde García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.556, domiciliada en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO Erwin José Medina Gerdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.525.455, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se recibió mediante oficio N° 7189, el presente expediente con motivo de demanda de Colocación Familiar a favor de la niña Ashly Medina Bonito, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de declinatoria de competencia por razón del territorio. En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó la notificación de la demandante, a los fines de que tuviera conocimiento de que ese tribunal estaba conociendo sobre la presente causa. Asimismo, se fijó oír la opinión de la niña. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, compareció la demandante, quien se dio por notificada de que ese tribunal estaba conociendo del presente asunto. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del demandado. Tambien, se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social, de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social, en relación a la niña y a su entorno familiar. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, fue notificado el demandado. En fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación se admitieron los medios de pruebas y se ordenó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los fines de que se realizara un informe social a la demandante, siendo la prolongada la referida audiencia para el día treinta (30) de marzo de 2.015, a las 10:00 a.m. En fecha treinta (30) de marzo de 2.015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo la misma prolongada para el día veintinueve (29) de abril de 2015, a las 10.00 a.m. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, fue consignado el informe social a favor de la niña. En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír la opinión de la niña a las 9:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante, del demandado, de las Defensoras Públicas de Protección abogadas Eneyilda Marisol López e Isabel Cristina Rodríguez Burgos y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Lina Emira Villaverde García, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), quien es su nieta, por cuanto su hija Argelis Gabriela Bonito Villaverde, quien era titular de la cédula de identidad N° 19.1065.056, falleció en fecha veintiséis (26) de abril de 2013. Que su nieta vivió con ella desde su nacimiento ya que su madre vivía en su hogar. Que hace más de un (01) año que enfermó y al mes falleció. Que ella y su hija fallecida eran quienes ejercían la Responsabilidad de Crianza y custodia de la niña. Que durante el mes de convalecencia de su hija, su nieta estaba en la casa de la abuela paterna ubicada en la urbanización El Paraíso, de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, ya que la misma debía ocuparse de su hija y asistirla en su enfermedad por lo que no tenía tiempo de encargarse de los cuidados de la niña. Que luego que muere su hija, el padre de la niña decidió traérsela a Carora, a la casa de la bisabuela paterna donde reside, por cuanto trabaja en el estado Trujillo en un horario de 24 por 48 horas, evidenciándose que el no dispone del tiempo necesario para el cuido y protección de la niña, estando su nieta a cargo y cuido de una señora de la tercera edad, que por el contrario necesita que la atiendan a ella. Que solicitó el Régimen de Convivencia Familiar en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, expediente signado bajo el N° KP02-J-2013-5576 en Barquisimeto, el cual no ha sido cumplido por el padre y cada vez que intenta ver a la niña, el padre se niega a que la vea o a que tenga algún contacto por vía telefónica, ni siquiera con su hermano materno de cuatro (04) años de edad, expresándole que le aplican a la niña castigos tales como no recibir visitas ni llamadas telefónicas, aun cuando ella mantiene la renta del teléfono. Que durante todo ese tiempo ha podido ver a su nieta en tan solo seis (06) oportunidades, que por todo lo anteriormente señalado solicitó se le otorgara la colocación familiar de su nieta.

En la audiencia de juicio la demandante señaló: “Mi relación con mi nieta y mi hija era bien, la niña la mantuvimos entre mi hija y yo, porque el padre nunca cumplió con la obligación de manutención después de una año de convivencia ella se separa del señor, cuando ella se separa yo quedo a cargo de la niña, cuando ella muere aparece el padre y se trajo a la niña a la fuerza, ella en vida le solicitaba a él, los útiles escolares, la Navidad y el no cumplía con esa obligación, la familia de él si la visitaba, él trabaja en Trujillo y trabaja 24 por 48 y no está a diario con ella, en cambio nosotros allá si estamos a diario con la niña, la llevamos al colegio, y estamos pendiente, él se niega a que la niña comparta con nosotros, no permite llamadas telefónicas, yo he tratado de hacerle entender y hasta que a la larga el accede, en semana santa nos dieron un régimen y el no cumple y dice que no lo va hacer hasta que haya una orden del tribunal, yo entiendo que la niña es de él, pero tiene que dejarnos compartir con la niña, él tiene que estar consciente de la problemática que estamos pasando, él nos prohíbe que la llamemos, que le traigamos cositas, la niña dice que el papa no quiere que reciba llamadas de nosotros, la niña sufre un trauma tan fuerte, primero la perdida de la madre, y el cambio brusco de residencia, ese cambio le ha pegado a la niña en el rendimiento escolar, él me puso una denuncia la cual yo asistí y él no fue, ella apenas tiene un año con él, yo jamás he faltado a mi cumplimiento de llevársela a la hora que él me dice, yo le cumplo a él, más él no me cumple a mí, los sábados me la quitan, la colocan en una jornada en el cuerpo de bomberos los sábados, le digo que no me la quite los sábados, entones me dice resuelva, bueno entonces dámela el domingo, él me dice que no porque ella va a misa, entonces dime que hago estoy resolviendo, entonces me dice que me venga el domingo a la una, la niña tiene un temor hacia su papa, y yo le digo a el que la niña tiene que tenerle cariño, ella vivió tantos años con nosotros, yo solicito se tome en cuenta las necesidades de la niña, ser tratada por un psicólogo por su inestabilidad, se atienda al padre y se le oriente para que permita que comparta con su familia materna, ella desde que nació ha sido cuidada por mí, la tengo asegurada y él no quiere que la niña sea asistida por mi seguro, ella tiene familia materna, ella no está sola, ella me dice a veces que no va a la escuela porque no lavo el uniforme, me dice que no come porque le da miedo la cocina, y yo digo que ella tiene que ser atendida. Es todo”. (Copiado textualmente)

La Defensora Pública Primera, señaló: “Estamos en una colocación familiar donde abunda el amor, ya que todos quieren tener a la niña, iniciamos el caso por la defensa pública por una declinatoria de Barquisimeto, posterior a que la mama fallece el comenta con su pareja y esta le dice que está de acuerdo en tener a la niña, tanto la constitución como la ley especial habla de un primer actor al papa o a la mama, dependiendo de la decisión que se tome seguiremos abogando por que la niña comparta con todo su grupo familiar. Es todo”. (Copiado textualmente)

En la misma audiencia el demandado expuso: “Quiero aclararle que mal padre como habla la señora no me considero, por otro lado la niña estuvo conmigo desde que nació hasta los 3 años y medio, después que me separo de la mama y como vivo cerca de donde vive la señora siempre tuve contacto con mi hija, la mama siempre me decía que le diera lo que yo pudiera, yo le daba el dinero a mi mama para que se lo llevara a mi hija, no para evitar el contacto con la mama de mi hija, sino para evitar el contacto con la señora, el teléfono lo tiene la niña, pero no tiene la responsabilidad necesaria para atender el teléfono, yo muchas veces le he dicho que se lleve el teléfono para clases para saber dónde está, la niña vivió meses con mi abuela, ya voy para 2 años con mi pareja, yo trabajo 24 horas por 48 horas, las 48 horas las mantengo aquí y las 24 horas tengo que cumplir con mi trabajo, la niña esta con mi esposa, igual como ella atiende a mi hija yo la ayudo a ella con el niño que tiene de otra pareja, cada vez que la mando a la casa de la abuela me viene transformada y distinta, yo entiendo el dolor de la abuela, pero no podemos vivir frustrados, no es que no la deje ir, yo le digo que vaya a ver a su abuela pero si se porta mal le explico que no puedo ir porque yo tengo que corregir a mi hija, yo trato de que ella sea una alumna excelente, los fines de semana trato de que se distraiga un poco, al principio la lleve a Cabudare, pero actualmente no lo puedo hacer porque se me complica la cuestión con mi trabajo, este año se la di el 24 y el 31 porque iban a viajar, cuando la niña me llego y me dijo que no viajo y yo pase esas fechas solo con mi esposa en mi casa, ese toma y ven de verdad la niña la está afectando, yo en un momento le dije que para mí era más fácil tener a la niña en casa de mi mama en el Trigal, le plantee dejarla allá para poder tenerla más cerca y ella se convirtió tan agobiante que no pude tenerla allá. Es todo”. (Copiado textualmente)
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescentes.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Es indispensable hacer referencia a la norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación la administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330, 331 y332. UCAB Caracas 2002.

Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo, y en este caso especial la abuela materna pretende le sea otorgada la colocación familiar de su nieta, sin embargo la ley es muy precisa la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre, siendo que una vez fallecida la madre, la niña convive con su padre en un ambiente positivo para ella, tal como se desprende del informe social y de la opinión de la niña.

DERECHO A SER OIDOS
El día veintiséis (26) de mayo del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. Me encuentro bien, vine con mi mamá y mi hermanito. Me siento bien con mi papá y con Gemima. Me trata bien. Yo quiero permanecer con mi papá, con mi abuela la quiero ver, que me visite, pero voy a vivir es con mi papá. Estudio en la escuela José Herrera, cuarto (4º) grado. Es todo”. Es todo”. (Copiado textualmente)

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de la madre biológica.

Copia certificada del acta de defunción de la causante Argelis Gabriela Bonito Villaverde, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan que la misma falleció en fecha veintiséis (26) de abril de 2013.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña se encuentra establecida habitacionalmente con el padre, vivienda que la niña reconoce bajo un importante sentido de pertenencia y acoplada a la dinámica familiar vigente. Que la mayor parte de los años de vida de la niña los convivió al lado de su abuela materna y puede inferirse que al lado de su padre se encuentra en proceso de reconocimiento y adaptación al contexto social de convivencia, sin embargo es evidente la actual familiarización de la niña con su contexto social, con los miembros del hogar e identificación como hija de la pareja, donde percibe patrones de conducta, figuras de autoridad, seguridad y acople a dinámica familiar presente. Que se evidencia en el padre el claro compromiso como responsable de su hija. Que cuando la niña vivía bajo la custodia de su madre el contacto con la misma era esporádico, en el sentido que el mayor del tiempo que pasaba con ella era sólo en temporadas vacacionales y la mayor que su convivencia diaria su hija compartía con el entorno familiar materno y fue hasta el fallecimiento de la señora Argelis que él se ve en necesidad de reestructurar su rol de padre y buscar la manera de mejor sus lazos familiares. Que actualmente hace su mejor esfuerzo, que ha podido identificarse plenamente con la figura afectiva, protectora y formadora inherente al rol paterno, asimismo que desea orientar positivamente a su hija y hacerla crecer en un ambiente familiar acorde a sus necesidades afectivas. Igualmente la niña expreso su disposición de permanecer al lado de su padre. La trabajadora social la observó amalgamada al contexto social de convivencia y en pleno reconocimiento de las figuras familiares presente en el hogar que actualmente ocupa. Que en cuanto a la relación de la niña con la abuela materna, por parte de la niña percibe en su abuela la figura afectiva y representativa del entorno familiar materno, visualiza su interacción bajo un modo intermitente, es decir, vinculado a la visita y el contacto eventual, no visualiza su convivencia permanente con la abuela, por cuanto señala estar conforme con sus situación social de convivencia actual. En cuanto a la esposa del padre de la niña, igualmente fue evaluada socialmente, donde se pudo evidenciar en ella el compromiso de coadyuvar con su esposo en la crianza de la niña, se le observa la dinámica social incluyente que se maneja en beneficio de la niña. La señora Gemima es quien permanece al tanto de las atenciones especiales de la niña, asistirla en las actividades escolares, en el aseo personal e igualmente en orientaciones de tipo familiar, entre la señora Gemima y la niña se pudo evidenciar claramente, que fluye un sistema de comunicación y aceptación totalmente positivo, por parte de la niña identifica una figura materna, de protección, confianza y bienestar en la señora y en ella la identificación de la niña como hija, en búsqueda de su bienestar, orientación y apoyo integral. Que durante el proceso de intervención de la trabajadora social la misma evidenció que entre la demandante y el demandado no está presente un sistema de comunicación positivo, entre ellos ha sido difícil el establecimiento de la mediación y/o acuerdo que permita el ejercicio de manera correcta el régimen de convivencia familiar fijado

El tribunal observa:

Que en este asunto especial, la demandante pretende que se le conceda la colocación familiar de su nieta, que la misma sea entregada a ella bajo la Responsabilidad de Crianza, específicamente uno de sus elementos como la custodia, considerando que la niña va a estar en mejores condiciones con ella y sus familiares maternos, que con el padre.

Por ello es importante la ubicación de las partes en esta situación que rodea a la niña, la abuela exigiendo la colocación familiar de su nieta y el padre ejerciendo la patria potestad exclusiva sobre su hija, es así que la institución de la colocación Familiar como ya se transcribió anteriormente es para otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente, asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso y la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación, la administración de los bienes de los hijos.

De manera que, del informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Navas Nava, se evidencia que la niña permanece con el padre y con la esposa de éste, quienes tienen la intención de darle un hogar y una familia llena de afecto, cuidados, normas y disciplina necesarios para que pueda crecer en un ambiente sano. Que la niña posee pertenencia e identificación familiar a lado del padre y de su esposa e hijos, estando conforme con la convivencia con ellos, no existiendo de este examen elementos que le indiquen a quien juzga, que la permanencia de la niña en el hogar de su padre es contraria a su interés superior, es decir, que esté expuesta a una situación de peligro o dañina a su integridad física o emocional, todo lo contrario, la niña convive con su padre en un ambiente positivo para ella.

Dicho lo anterior, se sugiere que dentro del ámbito familiar de la niña cada miembro de ella asuma el rol que le toca, que por ley le corresponde; ejerciendo el padre la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo que en este caso por el fallecimiento de la madre le corresponde unilateralmente al padre y a los abuelos, como abuelos, específicamente a la demandante le corresponde una función orientadora y portadora de amor para su nieta, respetando el rol del padre y el de la pareja de éste, con prudencia y discreción, tratando de no perturbar la paz y la armonía del hogar de su nieta. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Lina Emira Villaverde García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.556 en contra del ciudadano Erwin José Medina Gerdez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.525.455.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) de junio de 2.015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33-2015 y se publicó siendo las 02:47 p. m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000298