REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de junio de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000027

PARTE DEMANDANTE: Adriana Militza Barrios de Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.655, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Yorby Javier Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.813, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día nueve (09) de febrero de 2015, la ciudadana Adriana Militza Barrios de Piña, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes y los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Yorby Javier Piña, por fijación de Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha diez (10) de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de los adolescentes, de los niños y ordenó la notificación del demandado. En fecha diez (10) de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día nueve (09) de abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00a.m). En fecha nueve (09) de abril de 2015, se dió por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha quince (15) de abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demandan presentó escrito de pruebas. En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños, carta de residencia de la demandante emanada del Consejo Comunal Sector Roble Viejo, que corre inserta al folio doce (12) de autos, constancias de estudios de los adolescentes y de los niños, que corren insertas a los folios trece (13) al quince (15) de autos y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha doce (12) de mayo de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de los niños para el día dos (02) de junio de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha cuatro (04) de junio de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de junio de 2015, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de los niños para el día dieciséis (16) de junio de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención para sus hijos, debido a que el ciudadano Yorby Javier Piña, ya identificado, padre de sus hijos, no cumple con la Obligación de Manutención como debe ser y tampoco la ayuda con los gastos médicos y actualmente debe costear todo ella sola, lo cual se le hace imposible por el alto costo de la vida. Que el padre de sus hijos trabaja como albañil. Que ocasionalmente le colabora, pero después de mucho rogarle, por lo que solicita se fije la misma en la cantidad de tres mil (3.000,oo Bs.) bolívares mensuales, a razón de mil quinientos (1.500,oobs) bolívares quincenales. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.00,00), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalos. Asimismo solicitó que el padre de sus hijos cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos. Igualmente, solicitó el aumento automático de quinientos bolívares (500,00bs), del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación, que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, ni a las prolongaciones de la misma, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folios seis (06) al once (11) de autos, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre los adolescentes, los niños y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos, sin embargo es evidente que por edad requieren de sus padres para su subsistencia.




El tribunal observa:

Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación, ni se presentó a las prolongaciones de la misma, ni contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Adriana Militza Barrios de Piña, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Yorby Javier Piña, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre los adolescentes, los niños y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con sus hijos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Adriana Militza Barrios de Piña, ya identificada a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Yorby Javier Piña, ya identificado, en consecuencia se fija el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de tres mil bolívares mensuales ( Bs. 3.000,oo) a razón de un mil quinientos bolívares quincenales (Bs. 1.500,oo), además deberá cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro gasto necesario que requieran los adolescentes y los niños para su desarrollo integral. Asimismo, se fija una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo Bs.) y que el monto de la obligación de manutención deberá el obligado incrementarlo anualmente en bolívares quinientos (Bs. 500,oo); no se acuerda la retención del 15% de sus prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, por cuanto el obligado trabaja sin relación de dependencia. Las cantidades fijadas como monto de la obligación de manutención y la bonificación especial en el mes de diciembre deberán ser depositadas en una cuenta que deberá aperturar la demandante en la institución bancaria de su preferencia.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de junio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 35- 2015 y se publicó siendo las 10:08 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000027