REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000012

DEMANDANTE: Erika Mercedes Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.837, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482.

DEMANDADO: Juan Carlos Antolínez Maccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.296, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
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MOTIVO: Divorcio contencioso.

El día veintitrés (23) de enero de 2.015, la ciudadana Erika Mercedes Álvarez, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, presentó demanda de divorcio contencioso contra el ciudadano Juan Carlos Antolínez Maccio, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha veintiséis (26) de enero de 2.015, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de la adolescente y de la niña. En esa misma fecha se instó a la demandante a que consignara la dirección exacta del demandado a los fines de librar la referida boleta de notificación. En fecha treinta (30) de marzo de 2015, fue librada la boleta de notificación del demandado. En fecha siete (07) de abril de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado. En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que comparecieron las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, fue fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha once (11) de mayo de 2015, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y contestación de la demanda, siendo que ninguna de las partes consignó escrito. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, sin asistencia jurídica, quedando incorporados y admitidos como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y de la niña, para el día miércoles diez (10) de junio de 2015 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En fecha cinco (05) de junio de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diez (10) de junio se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y de la niña a manifestar sus opiniones y fue diferida la audiencia de juicio para el día viernes diecinueve (19) de junio de 2015, a las 10:00 a.m., por cuanto las partes comparecieron sin la debida asistencia de abogados. En la oportunidad fijada para el día de hoy diecinueve (19) de junio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio.

Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de junio del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 37 -2015, y se publicó siendo las12:07 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-V-2015-000012