REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diecinueve (19) de junio de 2015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000038

PARTE DEMANDANTE: José Daniel Gómez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.528.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.032.

PARTE DEMANDADA: Yohangeli María Escobar Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.527.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.733.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el ciudadano José Daniel Gómez Hernández, ya identificado, asistido por el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.032, demandó a la ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se instó al demandante a que indicara las Instituciones Familiares, a los fines de dar continuidad al procedimiento. En fecha seis (06) de marzo de 2015, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha once (11) de marzo de 2015, se notificó a la demandada. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha nueve (09) de abril de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino al demandante y consignó su escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que ambas partes consignaron los referidos escritos. En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, fue admitida la reconvención, otorgándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que el demandante reconvenido conteste la reconvención planteada y consigne el escrito de pruebas, si fuere el caso. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la reconvención de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el demandante reconvenido no consignó su escrito de pruebas ni dio contestación a la reconvención de la demanda. En fecha once (11) de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia del demandante reconvenido debidamente asistido de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, debidamente asistida de abogado, quedando incorporados y admitidos los medios de pruebas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el jueves cuatro (04) de junio de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha nueve (09) de junio de 2015, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de junio de 2015, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2.015 a las 9:00 a.m. y para llevarse a cabo la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…).

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gómez Escobar, procrearon dos hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, ya identificada, desde enero del año 2008, que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), y contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, calle 2, sector 1, casa N° 12 de esta ciudad de Carora. Que de su relación era armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace dos (02) año aproximadamente se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, que sin dar jamás explicación, alguna de su extraña conducta el día 12 de abril de 2013, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes. Que por ello demanda a la ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, ya identificada por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada

En relación a la parte demandada, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en fecha once (11) de marzo de 2015, como consta en el folio trece (13) de autos, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no compareció a la audiencia de reconciliación en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; presentó escrito de contestación a la demanda, reconvino al demandante y presentó su escrito de pruebas, compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la Audiencia de Juicio.

En la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte demandada reconviniente expuso que tomando en cuenta los alegatos presentados por la parte demandante, que llegado el momento de la contestación utilizaron la figura jurídica de la reconvención tomando en cuenta que la parte reconvenida tiene como alegato el abandono, la demandada tiene como criterio que está de acuerdo en el divorcio, pero que en ningún momento hubo una intención de abandonar el hogar, que de hecho ella tiene a sus hijos y está en comunicación con la parte demandante, que respecto a las instituciones familiares, se solicitó un monto mayor por la cantidad de 5.000,oo bolívares y que seguros están que pueden llegar a un acuerdo respecto a ese monto.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños el día diecisiete (17) de junio de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora, mostrando los mismos un buen estado físico y por motivo de sus cortas edades no manifestaron opinión alguna.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante reconvenida, asistid por el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.032, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, asistida por el abogado Ramón Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.733. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Daniel Gómez Hernández y Yohangeli María Escobar Carrasco, ya identificados, que riela al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los niños.

De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

Copia certificada de la Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que corre inserta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos, de la cual se evidencia la denuncia que hizo ante ese organismo la demandada contra el demandante por presunto delitos contra las personas, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio; igualmente corre inserto un informe psiquiátrico emitido por la doctora Odaly Duques, que corre inserto al folio veintiocho (28) de autos, que en su diagnóstico queda de manifiesto el padeciendo de una serie de perturbaciones de la demandada reconviniente que no guardan relación con las causales invocadas en su escrito de reconvención, por tanto se desecha la misma.

Prueba de testigos
Se oyó la declaración de la testigo ciudadana Danklys Roismar Gallardo Torcates, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.522, quien previa juramentación por la juez, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al demandado, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, desde el momento en que se casó con el demandante, que le consta que procrearon dos hijos, que las partes actualmente no están conviviendo en el mismo domicilio, que eso fue por problemas maritales desde hace más de un año, que vivían en Calicanto calle 2 casa Nº 12; que no sabe dónde vive la demandada; que el demandante vive con su mamá y su papá; que no tiene conocimiento de que tipo de problemas tuvieron o sabe muy poco; que conoce al demandante desde hace más de 12 años; que ella es vecina y amiga de él; que ella vive al lado de la casa de él; quien juzga aprecia el dicho de la testigo aunado al valor probatorio de la documental que corre inserta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La juez decide:

Tomando en consideración los argumentos expuestos por el demandante en su escrito donde manifiesta que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace dos (02) años aproximadamente se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día doce (12) de abril de 2013, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, fundamentando su demanda de Divorcio Ordinario en una causal de las establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario; revisado el escrito de contestación a la demanda presentada por la demandada, mediante el cual manifiesta que es falso y que por ello rechaza y contradice que su persona haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose abandono moral y material, que es todo lo contrario, que su cónyuge José Daniel Gómez Hernández, es quien la abandonó al no cumplir con sus deberes conyugales por los maltratos físicos y psicológicos, los cuales fueron denunciados ante la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por esas razones reconviene al demandante, fundamentando su demanda reconvencional en la causal segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil; luego de oída en esta audiencia de juicio la exposición de los abogados asistentes de las partes, la declaración de la testigo, persona que respondió al interrogatorio, a la repregunta y a las que hiciera esta juzgadora; revisada la documental que corre inserta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos, quien juzga los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de la testigo presentada por la parte demandante y la documental señalada, aunque no quedó demostrado el abandono voluntario alegado en el escrito de demanda, esta juzgadora ha quedado convencida que la pareja conformada por los ciudadanos José Daniel Gómez Hernández y Yohangeli María Escobar Carrasco, no lograron convivir juntos, ya que se hicieron insuperables los problemas comunicacionales habidos entre ellos, y estima que dichas situaciones impiden la continuación de la vida en común, y el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, en consecuencia, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se debe dar una solución al problema de los esposos y es aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, cuyo ponente fue el ex magistrado Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose un extracto de la misma:

“(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)”
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp.N°00-297).
Igualmente, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostiene el mismo criterio el cual fue aplicado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, Nº 08-2011, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y poco interés mostró el demandado para seguir manteniéndolo.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.

Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a esta superioridad de que si existen injurias recíprocas que hacen imposible la convivencias entre estos ciudadanos, situación que ha afectado al adolescente de autos, al ver las constante riñas entre sus progenitores. En consecuencia, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo cuando los propios contrayentes no desean seguir casados, y que por meros formalismos se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación es procedente. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto, es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio y así se decide
DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio Ordinario y en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Daniel Gómez Hernández y Yohangeli María Escobar Carrasco, ya identificados, en fecha nueve (09) de marzo del año 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 25, del libro de registro de matrimonios del año 2012, llevados por ese Despacho.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia de los niños, se le concede a la madre, ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención celebrado por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, por no ser contrario a los intereses de los niños, en consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano José Daniel Gómez Hernández, ya identificado, aportará a favor de sus hijos como monto de la obligación de manutención la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo ) mensual, que deberá ser depositada en una cuenta aperturada en una entidad bancaria por la ciudadana Yohangeli María Escobar Carrasco, quien le deberá informar oportunamente; asimismo, queda establecido que el referido ciudadano deberá suministrar a favor de sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicina, vestuario, educación, tales como uniformes, útiles escolares, así como de deporte y de recreación.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, tomando siempre en cuenta no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de junio de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ



LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2015 y se publicó siendo las 11:41 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000038